PEREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, abogada, a favor de doña VANESSA CAROLINA PÉREZ OLMOS, venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nro. 27.182.454-8, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública), por la omisión en pronunciarse sobre solicitud de permanencia definitiva, lo que estima ilegal y arbitrario y que vulneraría la garantía del artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que su representada estando dentro del país cambiaron su condición migratoria a residente temporaria. Así, con fecha 9 de enero de 2021 solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°17146152. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, en circunstancias que han transcurrido más de 2 años y 6 meses (907 días). Sostiene que es ilegal y arbitraria la omisión en pronunciarse sobre su solicitud, por vulnerar los artículos 4, 7, 17 a) y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, destaca los artículos 7 y 8, que consagran el Principio de Celeridad, y el artículo 27 en cuanto se dispone que salvo caso fortuito o fuerza mayor el procedimiento administrativo no puede exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Agrega que se vulneran asimismo los principios conclusivo, eficiencia y eficacia. Invoca como vulnerada la garantía del artículo 19 N° 2 por cuanto no se les está dando un trato discriminatorio, en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo la decisión terminal pertinente. Pide, en definitiva, que se acoja el r
Fundamentos
considerando undécimo señala lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del actual, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido.(…)” En dicho sentido la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. Como bien es sabido por S.S. Iltma., para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso, y la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. En subsidio, informa sobre el fondo, señalando que respecto de la solicitud de residencia definitiva realizada por la recurrente Vanessa Carolina Pérez Olmos, efectuada con fecha 09.01.2021, mediante la solicitud N° 17146152 se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución pendiente. Explica que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional d
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, abogada, a favor de doña VANESSA CAROLINA PÉREZ OLMOS, venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nro. 27.182.454-8, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, d
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