1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VARGAS/CLÍNICA LAS CONDES S.A.

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2389-2022, se declaró que el despido fue improcedente. Además, se declaró que la demandada deberá pagar a la actora las prestaciones correspondientes al recargo del 30% de la indemnización por años de servicio de conformidad al artículo 168 letra a) del código del Trabajo, suma que deberá ser pagada con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del referido código. Asimismo, se declaró que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia definitiva con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En relación a lo dispuesto en los artículos 161 inciso 1° y 168 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 13 y 14 de la Ley N°19728. Argumenta – previa referencia a los antecedentes generales de la causa- que la sentencia incurre en el vicio señalado al no aplicar los artículos 13 y 14 de la Ley N°19.728 en relación a los artículos 161 inciso 1°, 162 y 168, ambos del Código del Trabajo, no obstante declararse que el despido fue improcedente. Agrega que la sentenciadora realizó una errada aplicación de la normativa de la Ley N°19.728, toda vez que el acoger declarativa de despido injustificado, no sólo corresponde condenar a la demandada al recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sino que, además, disponer que el empleador realizará la devolución del aporte patronal por concepto de seguro de cesantía por la improcedencia del despido. Afirma que se incurrió en infracción de ley sustantiva que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al realizar una interpretación errada del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con lo dispuesto en la normas del Código del Trabajo ya citadas, Alega que la Ley N°19.728 estableció como único caso de excepción en el cual el empleador pudiera efectuar descuentos de su aporte efectuado cuando se pone término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, tal como se advierte de la lectura de los incisos 1° y 2° del artículo 13 de la ley en comento. Menciona que no basta que las relaciones laborales hayan concluido invocando la causal de necesidades de la empresa, como lo requiere el artículo 13 incisos 1° y 2° de la Ley N°19.728, sino que esta debe ser real y efectiva, puesto que dé contrario bastaría invocar dicha causal para efectuar el descuento correspondiente y evitar el pago de una suma mayor por concepto de indemnización. Indica que tanto la indemnización por años de servicios como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía, es un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo cual, en el evento de declarase improcedente no corresponde efectuar dicho descuento. Cita diversos fallos de unificación de jurisprudencia emanados de la Excma. Corte Suprema, que dan cuenta de la improcedencia del descuento del aporte patronal del seguro de cesantía. Finaliza solicitando que esta Corte conociendo del recurso, lo acoja, declarando que se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en específico el artículo 161 inciso 1 y 168 del código del trabajo, en relación con el articulo 13 y 14 de la Ley N°19.728, anule la sentencia recurrida y dic

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Proveyendo a los folio 28 y 29; a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2389-2022, se declaró que el despido fue improcedente. Además, se declaró que la demandada deberá pagar a la actora las pr

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