HUENTEQUEO HUILIPAN CRISTIAN (SUBUS CHILE S.A.)
Rol
15135-2022
Fecha
31 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Nicolás Gaytán Neves, por la parte demandante, don Cristian Huentequeo Huilipan, en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, tramitado de conformidad al procedimiento monitorio ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Omar Astudillo Contreras, don Fernando Carreño Ortega y la ministra doña Lilian Leyton Varela, porque dictaron con falta y abuso grave la resolución de doce de mayo del año en curso, que confirmó la resolución de cinco de abril de dos mil veintidós, por la cual, el tribunal de primera instancia no admitió a tramitación la demanda por no cumplir con el requisito contemplado en el artículo 497 del Código del Trabajo. Explica que habiéndose deducido demanda en procedimiento monitorio laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones, la judicatura del fondo decidió no darle curso por no haber cumplido el actor con el requisito de haber deducido previamente reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, lo que resulta errado pues implica incorporar una consecuencia jurídica no prevista en el artículo 497 del estatuto laboral, pues de su lectura no se desprende una sanción de esa naturaleza ante la falta de concurrencia al dicho órgano de la administración del Estado, lo que implicó negarle el acceso a la jurisdicción, vulnerado su derecho a un debido proceso y, en particular, a una tutela judicial efectiva. Agrega que el actuar de los recurridos se contrapone a lo que reiteradamente esta Corte ha señalado respecto de que los principios del derecho del trabajo deben informar no solo la interpretación de las normas sustantivas, sino también su faz procesal, trascribiendo parte de algunas sentencias en dicho sentido, lo que implica que, en el caso de marras, para compatibilizar el referido artículo 497 con la tutela judicial efectiva, el incumplimiento del trámite administrativo exigido solo puede tener como consecuencia la sustitución del procedimiento –de monitorio al de aplicación general-, sin privar al actor de su derecho a la acción reconocido constitucionalmente. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso por haberse cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia que se impugna, la que solicita dejar sin efecto y, en su lugar, dictar una de reemplazo que de curso a la demanda bajo las reglas del procedimiento de aplicación general. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos explican que confirmaron la decisión de no dar curso a la demanda deducida en procedimiento monitorio, atendido los argumentos referidos en la respectiva resolución, esto es, el incumplimiento por parte del actor de la instancia administrativa dispuesta en el artículo 497 del Código del Trabajo, de orden público y de carácter imperativo, la que no resulta disponible para las partes o la judicatura, atendida la cuantía de la pretensión planteada, razón por la cual descartan haber cometido las faltas y abusos graves denunciados. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a).- Por presentación de 1 de abril de 2022, don Cristian Hernán Huentequeo Huilipan, dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa Subus Chile S.A.., interpuesta, dada su cuantía, de conformidad al procedimiento monitorio ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con el RIT M-677-2022, solicitando se declare que su despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago del recargo legal contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $2.758.971; y la restitución del descuento efectuado por el empleador por concepto de aporte al seguro de cesantía, por la suma de $1.397.200, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. b) El tribunal de primera instancia, por resolución de 5 de abril último, resolvió que, habiéndose interpuesto la demanda de conformidad con las reglas del procedimiento monitorio, el actor debió cumplir con el trámite dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo, esto es, que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, lo que no hizo, razón por la cual no dio curso a la demanda, sin perjuicio de otros derechos que le asistan al actor. c) A a la misma conclusión arribó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por el actor, razonando que, atendida la cuantía de la pretensión planteada, la demanda interpuesta solo puede sustanciarse de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio, el que resulta obligatorio atendido el carácter de orden público de las normas de procedimiento establecidas por la ley, razón por la cual, ante el incumplimiento de la instancia administrativa contemplada en el artículo 497 del estatuto laboral, la decisión apelada se encuentra conforme a derecho. Séptimo: Que el procedimiento monitorio laboral fue incorporado por la Ley N° 20.087, de 17 de septiembre de 2008, con el objeto de otorgar una tramitación rápida y eficaz a aquellas causas de baja cuantía, que, en general, no revisten mayores complejidades para su resolución, siendo su ventaja “…la eliminación del proceso para aquellos casos en que no exista un conflicto jurídico, sino que simplemente una resistencia injustificada del deudor de cumplir con su obligación” (Pereira, Rafael, El procedimiento monitorio laboral, en Estudios Laborales N° 2, 2008, p.70). Se trata, por tanto, de un procedimiento breve y concentrado, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 497 y 501 del Código del Trabajo, se materializa, en caso de oposición del demandado, en una audiencia única de contestación, conciliación y prueba -a diferencia del procedimiento de aplicación general que consta de, a lo menos, dos audiencias-, debiendo el tribunal dictar sentencia de manera inmediata a su término, acorde con los principios de celeridad y economía procesal. Dentro de dicho contexto, el inciso primero del artículo 497 del estatuto laboral señala que: “Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación”, prece
Fallo
por tanto, de un procedimiento breve y concentrado, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 497 y 501 del Código del Trabajo, se materializa, en caso de oposición del demandado, en una audiencia única de contestación, conciliación y prueba -a diferencia del procedimiento de aplicación general que consta de, a lo menos, dos audiencias-, debiendo el tribunal dictar sentencia de manera inmediata a su término, acorde con los principios de celeridad y economía procesal. Dentro de dicho contexto, el inciso primero del artículo 497 del estatuto laboral señala que: “Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación”, preceptuando el artículo 498 del mismo código que “En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes”, agregando su inciso segundo que “…Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el párrafo 3° del presente título”. Octavo: Que, a juicio de esta Corte, no se observa la falta o abuso grave denunciada por el quejoso, por cuanto la judicatura recurrida confirmó la decisión de primera instancia sobre la base de lo expresamente preceptuado por la ley. En efecto, el artículo 496 del Código del Trabajo dispone que respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales se aplicará el procedimiento monitorio, lo que ocurre en la especie atendida la pretensión consignada en la respectiva demanda, razón por la cual el actor debió cumplir con el requisito previo previsto en el artículo 497 del mismo cuerpo legal. En virtud de ello, no se observa infracción alguna al derecho al debido proceso legal, pues la judicatura recurrida emitió pronunciamiento de conformidad con las reglas legales que rigen el procedimiento específico al que se sometió el actor al interponer la demanda. Noveno: Que, de acuerdo a lo expuesto, la decisión de confirmar la resolución que no dio curso a la demanda, no configura una falta o abuso grave, razón suficiente para desestimar el recurso de queja deducido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado don Nicolás Gaytán Neves, por la parte demandante, don Cristian Huentequeo Huilipan. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. N° 15.135-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora
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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Nicolás Gaytán Neves, por la parte demandante, don Cristian Huentequeo Huilipan, en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, tramitado de conformidad al procedimiento monitorio ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra
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