1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

SANCHEZ/AGUILAR

Rol

82315-2021

Fecha

31 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el Rol C-1076-2016, caratulado “Sánchez con Aguilar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno que confirmó el fallo de primer grado de catorce de enero de dos mil veintiuno que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil ya que se rechazó la demanda por un motivo que no fue esgrimido por los demandados, cual es, que no solo los demandados, sino que terceros contra quienes no se accionó y que en conjunto forman una comunidad hereditaria son los ocupantes del inmueble de manera que la demanda se debió haber dirigido contra todos los comuneros. Alega que los demandados no solicitaron que se declarara la existencia de una comunidad hereditaria y que si pretendían algún derecho en virtud de esta debieron haber ejercido las acciones de dominio pertinentes cuando su parte efectuó el proceso de regularización del inmueble. Así, el fallo se ha extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal toda vez que los demandados al afirmar que son comuneros hereditarios pretenden no solo enervar la acción de precario, sino que además se declare que son titulares de un derecho en el predio para lo cual debieron ejercer la demanda pertinente a fin de discutir y probar dicho punto pese a lo cual la sentencia igualmente lo declaró. Por otra parte, el actor sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de tener por acreditado que el inmueble sub lite está inscrito a nombre del actor, igualmente

Fundamentos

motivos precedentes, el arbitrio en examen no está en condiciones de superar el examen de admisibilidad. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO 6°.- Que en el recurso de nulidad sustancial se reclama la vulneración de los artículos 1700 y 1701 del Código Civil al restar mérito probatorio a los documentos acompañados consistentes en la copia de la inscripción de dominio vigente a nombre del demandante y el expediente administrativo de regularización de la propiedad raíz que remitió la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales a partir de los cuales se constata que su parte entró en posesión regular y adquirió el dominio del predio conforme a las normas establecidas en el D.L. N° 2695 y con ello se cancelaron las inscripciones anteriores sobre las cuales la sentencia determina la existencia de una comunidad hereditaria que incluía el predio de autos, la que, en virtud de la regularización no pudo continuar existiendo. La sentencia incurre, asimismo, en un error de derecho e infringe el artículo 1700 referido, al afirmar que quienes serían integrantes de esta comunidad “han estado en posesión material de dicho inmueble desde al menos el año 1982, época en que fallece el causante Delfín Ojeda Ojeda, hasta la actualidad.” Este error de derecho infringe, asimismo, los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 inciso primero y 16 inciso segundo del decreto ley 2695 ya que desconoce su calidad de poseedor inscrito y los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad raíz que su parte realizó, en contra del cual no se dedujo oposición. Por otra parte, la sentencia de segunda instancia infringe el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil al declarar que el demandante reconoció en la demanda que la posesión material se encontraba en manos de los demandados ya que en el libelo únicamente se aludió a la tenencia material en los términos establecido en el artículo 2195 del Código Civil que constituye uno de los elementos que configuran el precario. La sentencia contraviene el artículo 1701 inciso primero del Código Civil al establecer que los demandados han probado su posesión por testigos o confesión ficta contraviniendo la posesión acreditada por la inscripción respectiva a nombre de su parte. En un segundo capítulo de infracciones, el recurrente denuncia que ha existido una vulneración a los artículos 15 y 16 inciso segundo del Decreto Ley N° 2695 en relación con lo establecido en los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil pues a pesar que el

Fallo

fallo de primer grado de catorce de enero de dos mil veintiuno que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil ya que se rechazó la demanda por un motivo que no fue esgrimido por los demandados, cual es, que no solo los demandados, sino que terceros contra quienes no se accionó y que en conjunto forman una comunidad hereditaria son los ocupantes del inmueble de manera que la demanda se debió haber dirigido contra todos los comuneros. Alega que los demandados no solicitaron que se declarara la existencia de una comunidad hereditaria y que si pretendían algún derecho en virtud de esta debieron haber ejercido las acciones de dominio pertinentes cuando su parte efectuó el proceso de regularización del inmueble. Así, el fallo se ha extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal toda vez que los demandados al afirmar que son comuneros hereditarios pretenden no solo enervar la acción de precario, sino que además se declare que son titulares de un derecho en el predio para lo cual debieron ejercer la demanda pertinente a fin de discutir y probar dicho punto pese a lo cual la sentencia igualmente lo declaró. Por otra parte, el actor sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de tener por acreditado que el inmueble sub lite está inscri

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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el Rol C-1076-2016, caratulado “Sánchez con Aguilar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sen

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