DÍAZ CAMP CON TRANSPORTE AEREO S.A.
Rol
20161-2022
Fecha
31 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que no hizo lugar a la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar «si la causal legal de termino de contrato de trabajo de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, al ser una causal objetiva, sólo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa; o si como sostiene la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, no es necesario recurrir a este aspecto económico objetivo respecto del empleador, bastando por sí sola “la racionalización de la empresa” para configurar la causal, sumado a que “el carácter objetivo no impone, como puede creerse, que sea una decisión motivada
Fundamentos
considerando duodécimo de la sentencia, a saber, y en lo que interesa al presente recurso, que existió un cambio en las condiciones del mercado de transporte aéreo de personas, producida por la disminución notoria de operaciones aéreas de la demandada en los años 2020 y 2021, razón por la cual “no tuvo otra alternativa que efectuar la reestructuración de funcionamiento interno, externalizando las labores referidas a los servicios de atención de pasajeros, rampa, control de carga, operaciones de vuelo y soporte en los aeropuertos regionales del país, incluido el aeropuerto de Arica, procediendo a la tercerización de dichas funciones en una empresa externa (Swissport Chile S.A.), con el objeto de enfrentar la baja productividad de la compañía, proceso que se materializó el 01 de diciembre de 2021... lo que da cuenta que se ha tratado de un cambio que se ha mantenido en el tiempo, con dañinas consecuencias económicas para muchas áreas de la economía, especialmente en el transporte de personas...” y en razón de lo cual entendió configurada la causal de necesidades de la empresa. (…) Que fluye de esta manera, que el reproche del recurso se afinca en hechos diametralmente diversos de aquellos que vienen comprobados en la sentencia, resumidos en el motivo precedente y que resultan inamovibles para esta Corte, de modo que no puede pretender la recurrente variarlos a través de su alegación de infracción de ley, pues en su hipótesis ha invitado a esta Corte a modificar el sustrato fáctico y no solo revisar la correcta aplicación del derecho, como queda de manifiesto de variados acápites del libelo recursivo, que abunda en reproches a la falta de prueba en torno a los hechos en que la empleadora demandada hizo descansar la causal de despido invocada y su relevancia en su proceso de reestructuración. En este escenario, entonces, el recurso en análisis no puede prosperar pues, por un lado pretende la modificación de la calificación jurídica de los hechos y, por el otro, contraría aquellos que vienen asentados y sobre cuya base, y sólo ellos, debía analizarse la normativa llamada a regir. (…) Por otra parte, pero muy ligado a lo anterior, de la lectura del libelo recursivo fluye que sus fundamentos dicen más bien relación con errores in procedendo, es decir, aquellos cometidos en el ejercicio de valoración de la prueba, el asentamiento de los hechos y su calificación jurídica, reproches que bien podrían haber servido de fundamento a un recurso de nulidad, pero por causales diversas a la invocada y no esgrimidas por el recurrente». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, referida a la causal de despido de necesidades de la empresa. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Nº 20.161-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó s
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