MUÑOZ/CORPORACIÓN COMUNAL DE DESAROLLO DE QUINTA NORMAL
Rol
20030-2022
Fecha
31 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que hizo lugar a la demanda, condenándola a pagar la indemnización voluntaria pactada según el contrato colectivo, que pasó a formar parte del contrato individual de trabajo del demandante y no hizo lugar a su demanda reconvencional, con costas. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la «postura que interpreta en el sentido de aplicar el derecho de opción contemplado en los artículos 3 inciso segundo de la Ley Nº 20.822 y 38 del Reglamento de la Ley 20.976, con relación a lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil que contempla al contrato como una de las fuentes de las obligaciones». Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, interpuesto al alero de la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, al entender que «…el c
Fundamentos
motivos para desvirtuar esta aseveración: i.- no es efectivo que no se haya examinado la totalidad de la prueba y, ii.- las observaciones respecto del convenio colectivo que efectúa el demandado no permiten excluir su existencia. Así, baste leer atentamente la sentencia -motivo 4°- para advertir que la magistrada tuvo en consideración tanto las observaciones de la demandada y, en general, toda la prueba rendida. En este entendido, comprobó de su examen personal las diferencias en la impresión del timbre puesto en el instrumento, sin embargo también observó la consignación en el mismo del beneficio que se reclama y la inclusión del actor como integrante de los trabajadores que formaron parte de la institución negociante; además atendió el tenor del Oficio 1342/062 que se pronuncia sobre la procedencia de la indemnización convencional que se demanda en estos autos, y que tiene como antecedente la presentación de 26 de noviembre del año 1996 del Sindicato de Trabajadores de Empresa Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal. En el mismo sentido, y todo dentro de la construcción del fallo, se examinó el memorándum emanado de la propia demandada N° 533, del mes de septiembre del año 1990, dirigido al sindicato y a los delegados de personal de los establecimientos educacionales de la Corporación Comunal de Desarrollo Quinta Normal que también aborda el referido convenio, reconociendo su existencia y la extensión de los beneficios que él contiene y sobre la información proporcionada por la Dirección del Trabajo, si bien esta da cuenta que no es posible acompañar el documento por haberse destruido, añade otros antecedentes que permiten aseverar su existencia como lo es el número de registro del contrato celebrado con la Escuela Inglaterra, cuya vigencia alcanzaba hasta el 29 de junio del año 1992 (2 años). Por último, y sobre la existencia de la obligación que se reclama, fueron dos los testigos que declararon sobre ella, incluyendo un dirigente sindical quien reconoció en lo sustancial el documento exhibido; antecedente que por cierto, tampoco fue negado en cuanto a su existencia por el testigo de la demandada, tal como lo razona la sentenciadora al momento de concluir la efectividad del convenio colectivo que desconoce la demandada. d) Sobre las últimas objeciones signadas como Dos.- y Tres.- en la letra que antecede, debe apuntase que la primera se refiere a un asunto jurídico que escapa del motivo de nulidad interpuesto, desde que aborda la extensión de la relación laboral más allá de la notificación practicada al trabajador informando que se encontraba a su disposición la bonificación al retiro a la que postuló de conformidad con lo dispuesto en las leyes 20.822 y 20.976, sin que haya cobrado el monto que por ese concepto le correspondía ni haya suscrito el respectivo finiquito, tal como además lo reconoció el abogado del trabajador en estrados. De este modo, carece de relación cualquier cuestionamiento que pueda existir en este punto con e
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, referida al derecho de opción de las Leyes 20.976 y 20.822. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 20.030-2022.
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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó
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