1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

PINEDA LOPEZ CARLOS LEONARDO (L.V.)

Rol

49416-2021

Fecha

31 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este proceso de liquidación concursal voluntaria de Carlos Leonardo Pineda López, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° C-4261-2020 por resolución de trece de abril de dos mil veintiuno que se lee en el folio 5 del cuaderno número 3 del expediente digital, se rechazó la petición de la Universidad Católica de Temuco de excluir el crédito universitario proveniente del Fondo Solidario otorgado de conformidad a las leyes N° 18.591 y N° 19.287. Apelada dicha decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de ocho de julio de dos mil veintiuno la confirmó. En su contra, la incidentista dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el recurso de casación se señala que el crédito universitario cuya exclusión del proceso concursal solicita, se encuentra regulado por las leyes N° 18.591 y N° 19.287, normativa que entrega un trato especial y privilegiado al deudor, distinto del que lo rige en el derecho común, a saber, dispone un plazo de gracia de dos años para la exigibilidad del pago de la deuda, establece el cobro de un porcentaje de los ingresos del deudor, contempla la posibilidad de un pago parcializado en cuotas y la de suspender el pago por estudios o cesantía sobreviniente, entre otros. Esto último es fundamental, por cuanto la deuda del crédito fondo solidario tiene mecanismos diferentes y especiales en caso de imposibilidad de pago del deudor, toda vez que su pago se suspende cuando el deudor se ve impedido de pagar, lo que lo hace incompatible con los procedimientos establecidos en la ley N°20.720, al no cumplir con los supuestos que dicha ley exige. Por lo tanto, continúa explicando el recurrente, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, las concesiones que se otorgan al deudor de Fondo Solidario, constituyen un régimen especial frente a la regulación contenida en la ley Nº 20.720 debiéndose resolver el conflicto en cuestión, conforme al criterio de especialidad reconocido en el artículo 8 de la citada ley como también en los artículos 4 y 13 del Código Civil, normativa que no se ha aplicado pues a pesar que el

Fallo

fallo reconoce que la ley N° 19.287 otorga un trato especial al deudor de un crédito solidario, concluye que las hipótesis de incumplimiento en ella contenidas no se ponen en la situación de un deudor irremediablemente insolvente, que es el caso regulado por la ley N° 20.720. Se observa entonces una contradicción en el fallo al señalar que se trata de una cuestión especial pero que no se excluiría en virtud del artículo 8 ya mencionado, lo cual carece de sentido. El impugnante sostiene que si la propia Ley N° 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es, la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en las leyes N°18.591 y N°19.287 para el tratamiento del consabido crédito Fondo Solidario, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que de conformidad al artículo 13 del Código Civil esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la propia Ley N° 20.720.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En este proceso de liquidación concursal voluntaria de Carlos Leonardo Pineda López, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° C-4261-2020 por resolución de trece de abril de dos mil veintiuno que se lee en el folio 5 del cuaderno número 3 del expediente digital, se rechazó la petición de la Universidad Católica de Te

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