SIN INFORMACION

HURTADO ROGERS CARLOS/LEÓN ANTINAO DAVID - (LTE)

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Iván González Navarrete, en representación del ejecutado Carlos Tercero Hurtado Rogers, en los autos administrativos Rol Nro. 1.009-2004 Las Condes, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Las Condes actuando como Juez Sustanciador y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 8 de junio de 2023, notificada al día siguiente, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Menciona como antecedentes de su recurso, que promovió un incidente de abandono de procedimiento, atendida la inactividad del Servicio de Tesorería por más de tres años, sin embargo, este fue denegado mediante resolución de 31 de mayo de 2023. Indica que el 7 de junio de 2023 dedujo recurso de apelación, dentro de plazo, en contra de dicha resolución, sin embargo, el juez sustanciador no le dio lugar, por improcedente, fundado principalmente en que en este tipo de procedimientos no se contempla la existencia de recursos contra las resoluciones dictadas en relación con la petición ventilada. Argumenta que a la resolución apelada le resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las de abandono de procedimiento y el recurso de apelación. Además, que los actos que efectúa el juez sustanciador son de carácter judicial y no administrativo. En consecuencia, solicita tener por interpuesto el presente recurso de hecho, y en definitiva declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que, al informar David León Atinao, Tesorero Provincial de Las Condes y juez sustanciador, relata los

Fundamentos

fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, ello principalmente por aplicación de la normativa especial que rige el procedimiento en esta materia, en particular los artículos 180 y 190 del Código Tributario, siendo improcedente el recurso de apelación en la primera etapa del procedimiento ejecutivo. Agrega que los recursos procesales son de orden público y, por lo tanto, pertinente en los casos y en contra de las resoluciones que la ley concede, por lo que, no habiendo norma expresa, concluye que en este caso no procede la apelación en contra de las resoluciones del tesorero actuando como juez sustanciador. En definitiva, pide que se rechace el presente recurso de hecho. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo, y que, en razón de ello, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, esta decisión result

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Carlos Tercero Hurtado Rogers, en los autos administrativos Rol Nro. 1.009-2004 Las Condes, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Las Condes actuando como Juez Sustanciador, en contra de la resolución de 8 de junio de 2023 y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido con fecha 7 de junio de 2023, en contra de la resolución de 31 de mayo de 2023. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Civil-9124-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Iván González Navarrete, en representación del ejecutado Carlos Tercero Hurtado Rogers, en los autos administrativos Rol Nro. 1.009-2004 Las Condes, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Las Condes actuando como Juez Sustanciador y deduce recurso de hecho en contra de la res

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