1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MOSCOSO MORAGA PABLO CON INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.

Rol

35553-2021

Fecha

31 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Visto: De la sentencia de base de veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se reproducen sus motivaciones primera a décima, eliminándose las demás. Asimismo, se reproducen los

Fundamentos

motivos sexto a duodécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, está acreditada la prestación de servicios en forma permanente durante 11 años y siete meses en forma continua como analista programador en el Instituto Nacional de Estadísticas, en labores que le son propias, en recinto de la entidad, al existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo, y el hecho que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, respecto de actividades y labores con permanencia en el tiempo. Todo lo anterior, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempeñó bajo un régimen de dependencia o subordinación. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834. 4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que el término de los servicios del actor se produjo el 31 de diciembre de 2018 por despido carente de causa legal, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que se indicará. 5º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el

Fallo

fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $1.220.636, que corresponde al promedio de las últimas remuneraciones, según lo razonado en la demanda y la prueba documental incorporada. 7°.- Que se desestimarán las demás prestaciones solicitadas, por ausencia de antecedentes probatorios que las justifiquen. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que: Se acoge la demanda interpuesta por don Pablo Moisés Moscoso Moraga en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, sólo en cuanto: I.- Se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 25 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2018, y que el despido de que fue objeto el actor es injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos que se señalan: a) $1.220.636 por concepto de Indemnización sustitutiva del aviso previo; y $13.426.996 por concepto de indemnización por once años de servic

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: De la sentencia de base de veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se reproducen sus motivaciones p

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