SOTO SEGURA CRISTIAN Y OTROS CON FISCO DE CHILE
Rol
31710-2021
Fecha
31 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Visto: En autos Rol C-20881-2019 seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Soto y otros con Fisco”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda sobre derecho de equivalencia del artículo 6 de la Ley 18.961, deducida por doce funcionarios civiles de Carabineros de Chile. La parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que, por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, acogió la demanda y también la alegación de prescripción de la acción invocada por el Fisco de Chile. En contra de esta decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y artículos 6 y 33 de la Ley 18.961 para atacar la prescripción de la acción declarada. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de casación en el fondo de la parte demandante se fundamenta en la infracción de los artículos 2514 inciso segundo y artículo 2515 inciso primero del Código Civil, y artículo 6 inciso segundo y artículo 33 inciso primero de la Ley 18.961. Explica que el derecho de equivalencia establecido en el artículo 6 inciso segundo de la Ley 18.961, y que beneficia remuneracionalmente al personal civil de Carabineros de Chile de grado equivalente al del personal de fila, requiere para su reconocimiento efectivo el re-encasillamiento, esto es, un acto administrativo del director institucional que establezca la equivalencia de grados respecto del personal que se beneficia y que no se ha dictado en el presente caso. Sostiene que el derecho de equivalencia es un derecho permanente, de aplicación sucesiva en el tiempo, de carácter nominado o típico, propio de funcionarios civiles de carabineros, que exige dar el mismo trato en grados jerárquicos al personal civil y al uniformado, cada uno en sus escalafones, especialidades y atribuciones legales. Dice que, si la sentencia impugnada reconoce que no ha prescrito el derecho o acción para que se declare el derecho de equivalencia, no pudo declarar prescrito el derecho a las remuneraciones y asignaciones, que es consecuencia necesaria de la equivalencia, dado que no se ha dictado respecto de los demandantes – todos en servicio activo al momento de accionar – una resolución de re-encasillamiento por la que se les reconozca el derecho en cuestión. Surge de esta manera la contravención formal de ley respecto del artículo 2514 inciso segundo del Código Civil, al estimar que la acción judicial para demandar el derecho de equivalencia se hizo exigible, conjuntamente con el ingreso de cada demandante a la institución, considerando prescrito el derecho a percibir las diferencias de remuneraciones y asignaciones devengadas antes del 11 de julio de 2014, pues la demanda fue notificada el 11 de julio de 2019, habiendo transcurrido más de cinco años hacia atrás, desde la notificación, por lo que denuncia una falsa aplicación del artículo 2515 inciso primero del Código Civil, a un supuesto de hecho que no lo admitía, porque el derecho en cuestión aun no era exigible. Agrega que el mismo vicio de contravención formal se produce respecto de los artículos 6 inciso segundo y 33 inciso primero de la Ley 18.961, al limitar los derechos de equivalencia que consagran a los últimos cinco años anteriores a la notificación de la demanda, teniendo este acto como interruptivo de la prescripción extintiva del artículo 2515 inciso primero del Código Civil. Concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente estas reglas por la sentencia impugnada, debió considerarse que la acción de reconocimiento del derecho de equivalencia no está prescrita, por lo que acto seguido debió rechazarse totalmente la excepción opuesta por la defensa fiscal y acogerse íntegramente la demanda de autos. Segundo: Que s
Fallo
fallo recurrido razona en torno al tenor del artículo 6 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, que dispone: “El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones”. Todos los actores son personal civil de Carabineros de Chile y, a la fecha de la demanda, se encontraban en servicio activo. Enseguida expresa que no es posible soslayar que, después de dictada la Ley 18.961, el Director General de Carabineros emitió la Resolución N°95 el día 20 de junio de 1990, por la cual reconoció que la mencionada ley disponía la reubicación del personal civil que se encontraba en grados distintos de los del personal de fila, entendiéndose que implicaba una modificación de la planta vigente y que no se requería de una norma complementaria, pudiendo operar por si sola, previa fijación de la equivalencia que en definitiva correspondía para dicho personal. Conforme a ello, entonces, se reubicó a contar del 30 de diciembre de 1989 en el grado 9 de la escala prevista para Carabineros de Chile, las plazas del personal civil de Nombramiento Supremo de la planta institucional y de los escalafones declarados en extinción, precisándolos. Esta resolución fue tomada de razón por la Contraloría General de la República, en virtud de lo ordenado por esta Corte en los autos Rol 574-1996. Agrega, enseguida, que la interpretación del mencionado inciso segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros es perentoria, en cuanto a disponer que el personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará las plazas de grado equivalente a las del personal de fila, de manera que no cabe duda que la ley en comento dispuso un derecho que persigue la igualdad de grados, y por ende, de beneficios económicos, sin que se divise la necesidad de dictar otra ley que haga efectivo un derecho ya dispuesto. Y a continuación expresa que si por medio del articulo 6 de la Ley 18.961 se reconoce la equivalencia de grados y en los hechos, aquella no se ha materializado, corresponde que el Estado dicte el correspondiente acto administrativo que fije la equivalencia de cada uno de los demandantes de esta causa, procediendo al respectivo encasillamiento. Agrega, que reconocida la necesidad de hacer efectiva la equivalencia de grados, corresponde reconocer además que lleva aparejada la equivalencia también de beneficios económicos, pues el artículo 33 de la Ley 18.961 dispone, en lo pertinente, que “El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.”, y que, en efecto, tanto el sueldo como las demás remuneraciones adicionales, las asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios son asociadas al respectivo gr
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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Visto: En autos Rol C-20881-2019 seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Soto y otros con Fisco”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda sobre derecho de equivalencia del artículo 6 de la Ley 18.961, deducida por doce funcionarios civiles de Carabineros de Chile. La par
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