7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ TESKAN ARIEL QUIROZ DONOSO

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce del fallo de nulidad que precede su motivo séptimo, y del fallo anulado su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 432 del Código Penal dispone: “El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia de cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto”. Por su parte el artículo 446 N°1 del mismo Código señala: “Los autores de hurto serán castigados: 1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales”. SEGUNDO: Que, de acuerdo a la redacción del delito de hurto simple tipificado en el artículo 432 del Código Penal, son tres los elementos del tipo penal que deben concurrir para su configuración, a saber: 1) La apropiación de cosa mueble ajena; 2) La falta de voluntad del dueño; y 3) El ánimo de lucro. TERCERO: Que, de conformidad a la prueba rendida en autos, a juicio de esta Corte no ha sido posible acreditar la concurrencia de todos los elementos del tipo penal establecido en el artículo 432 del Código Penal, careciéndose de probanzas dirigidas a acreditar el “ánimo de lucrarse” por parte del acusado TESKAN ARIEL QUIROZ DONOSO, lo cual debe necesariamente llevar a estos sentenciadores a desestimar la acusación del Ministerio Público, al encontrarnos frente a una conducta atípica, y, consecuentemente, absolver al encartado QUIROZ DONOSO.

Fallo

fallo de nulidad que precede su motivo séptimo, y del fallo anulado su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 432 del Código Penal dispone: “El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia de cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto”. Por su parte el artículo 446 N°1 del mismo Código señala: “Los autores de hurto serán castigados: 1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales”. SEGUNDO: Que, de acuerdo a la redacción del delito de hurto simple tipificado en el artículo 432 del Código Penal, son tres los elementos del tipo penal que deben concurrir para su configuración, a saber: 1) La apropiación de cosa mueble ajena; 2) La falta de voluntad del dueño; y 3) El ánimo de lucro. TERCERO: Que, de conformidad a la prueba rendida en autos, a juicio de esta Corte no ha sido posible acreditar la concurrencia de todos los elementos del tipo penal establecido en el artículo 432 del Código Penal, careciéndose de probanzas dirigidas a acreditar el “ánimo de lu

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SENTENCIA DE REEMPLAZO. C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Se procede a dictar la sentencia de reemplazo ordenada en sentencia de nulidad de esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal. VISTO: Se reproduce del fallo de nulidad que precede su motivo séptimo, y del fallo anulado su parte expositiva, considerandos y citas l

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