PAINENAHUEL GARCES MIGUEL CON SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL (A)
Rol
112449-2020
Fecha
31 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol Nº 112.449-2020, por reclamaciones del artículo 17 N°s 6 y 8 de la Ley N° 20.600, la defensa de la parte actora dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental que rechazó las reclamaciones deducidas por don Miguel Painenahuel Pascal y 25 organizaciones sociales, en contra de la Resolución Exenta N° 1.226 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental de 24 de octubre de 2018, que al acoger la reclamación deducida por Cosemar S.A. en contra de la Resolución Exenta Nº 34 de 20 de marzo de 2018 dictada por la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá, calificó favorablememte la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Relleno Sanitario Santa Inés”. I.- Antecedentes relevantes de la etapa administrativa. El proyecto, cuyo titular es Cosemar S.A., consiste en la construcción, operación y cierre de un relleno sanitario para la disposición de los residuos sólidos domiciliarios y asimilables que provienen de las comunas de Iquique y Alto Hospicio. Durante su operación se espera que reciba 4.767.245 toneladas de residuos sólidos durante 20 años de vida útil, con una tasa de 427 tons/día. Se ubicaría en la comuna de Alto Hospicio y contempla superficie de 46,20 há. El proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el 20 de julio de 2017 mediante una Declaración de Impacto Ambiental, la que fue calificada desfavorablemente por la Comisión de Evaluación mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 34 de 20 de marzo de 2018. En contra de dicho acto administrativo el proponente Cosemar S.A., dedujo reclamación ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, la cual fue acogida con fecha 24 de octubre de 2018, según se lee de la Resolución Exenta Nº 1.226, de tal suerte que, la Declaración de Impacto Ambiental fue calificada favorablemente, basada en el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. PRIMERO: Que el recurrente arguye que la sentencia yerra al realizar una errada interpretación y aplicación del artículo 54 de la Ley N° 19.880 en relación a la Ley N° 19.300 y del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 en relación a las normas contenidas en el RSEIA, por cuanto la correcta entelequia del citado artículo 54, permite establecer que la solicitud de invalidación ejercida por el observante Painenahuel Garcés, a fin de poner de relieve la ilegalidad de la R.E. N1 1.226/2018, fue presentada cuando aun se encontraba pendiente el plazo para deducir la reclamación basada en lo dispuesto en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, razón por la cual, sustentado en la improcedencia de restringir el acceso a la justicia ambiental, además de la interpretación de las normas en favor del administrado, no podía sino colegirse que operó la interrupción que reconoce el tantas veces citado artículo 54. Desde esa perspectiva, agrega que en ningún caso se ha buscado la proliferación de acciones, sino que, por el contrario, en su oportunidad únicamente estimó procedente la invalidación y a continuación el ejercicio de la impugnación especial del artículo 17 N° 6 entendiendo que el plazo estaba interrumpido en el intertanto. Estima que el
Fallo
fallo del Primer Tribunal Ambiental desestimó las reclamaciones descritas en lo que precede. Para ello los falladores tuvieron en consideración, por una parte, que si bien el reclamante Painenahuel Pascal estaba en situación de impugnar la R.E. Nº 1.226/2018 mediante la acción especial de la Ley Nº 20.600, o bien, instar por la invalidación de la misma, acorde con lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, no es cierto que, en la especie, se evidencia una “desviación procesal”, en tanto, habiendo optado en primer término por la mentada invalidación, una vez desestimada la solicitud, correspondía que la reclamación especial ante la judicatura, se basara en la causal prevista en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, relativa a las reclamaciones contra la resolución que resuelve un procedimiento administrativo de invalidación, cuestión que, no sucedió, puesto que, se accionó sobre la base de lo dispuesto en el numeral 6º de la citada norma, es decir, porque sus observaciones no fueron consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, razón por la cual, es evidente el vicio procedimental, al no existir la adecuada correspondencia entre lo reclamado en sede administrativa y judicial. Por otra parte, se determina la extemporaneidad de la reclamación judicial, teniendo en consideración que la solicitud de invalidación deducida en contra de la R.E. Nº 1.226/2018 no tuvo por efecto ocasionar la interrupción del plazo para ejercer la acción jurisdiccional, en los términos que estable
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1 2 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol Nº 112.449-2020, por reclamaciones del artículo 17 N°s 6 y 8 de la Ley N° 20.600, la defensa de la parte actora dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Ambiental que rechazó las reclamaciones deducidas por don Miguel Painenahu
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