GALARCE/
Rol
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción del
Fundamentos
considerando cuarto, así como de su parte resolutiva, los cuales se eliminan y se tiene además presente. PRIMERO: Que esta causa se inicia por apelación de la parte solicitante que en autos sobre cancelación inscripción en el Registro Público de Tierras Indígenas, Rol N° V-17-2022,del Juzgado de Letras de Villarrica, en que no se dio lugar a su petición, conforme lo indica la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023. SEGUNDO: Que dicho arbitrio se funda en lo medular en que la propiedad materia de la petición, si bien es de propiedad de dos personas de origen indígena, ella no reuniría las características necesarias para ser consideradas en cuanto tales y consecuencialmente con ello procede que sea retirada del registro que a este efecto se lleva conforme lo señala la Ley 19.253. TERCERO: Que el fundamento del Tribunal para rechazar la petición conforme lo señala la sentencia es atento lo que indica en sus considerandos segundo y tercero, en los cuales se reconoce la función de la CONADI en cuanto es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar la acción estatal en torno al desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, esto de conformidad a lo que señala el artículo 39 de la Ley 19.253, siendo una de sus funciones el “e) Velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo”. Luego en el tercero indica que “en el señalado oficio N° 006, la CONADI informa que “Debe aclararse que el inmueble objeto de la presentación es tierra indígena de conformidad al artículo 12 N° 1 letra b) de la ley 19.253, atendido a que proviene del Título de merced N° 2366 otorgado a Rudecindo Ancalef y que el único procedimiento establecido para desafectar una tierra indígena es la permuta, no existiendo ningún otro en la Ley N° 19.253.
Fallo
Por tanto, cualquier otra interpretación contraria a ello implica una infracción a la normativa de Derecho Público que rige el actuar del Estado en esta materia”. Para finalmente en el siguiente proceder a indicar que conforme lo anterior el terreno que se quiere desafectar tenga la calidad indígena y que conforme al mérito de la Ley 19.253, en su artículo 13 N° 3, donde señala que la única forma de desafectar la calidad indígena de un inmueble, sería la permuta. Por lo que lo que el tribunal no puede acceder a lo pedido. CUARTO: Que conforme el mérito de esta causa, el terreno que se pretende retirar del Registro de Tierras Indígenas se ubica en la localidad urbana de Lican Ray y que efectivamente proviene de una Merced de Tierra, debatiéndose en la especie si reúne los requisitos para ser considerado tierra indígena de conformidad a lo que dispone la Ley 19.253. QUINTO: Que tal como refiere el solicitante, para los efectos de entender un concepto de tierra para los efectos de la Ley especial que regula esta materia, debemos estar a su sentido natural y obvio, tal como señala el artículo 20 del Código Civil, de manera tal que tierra es sinónimo de predio agrícola o de aptitud agrícola o terreno dedicado al cultivo o propio para ello, concepto que resulta adecuado por cuanto solo respecto de esta clase de tierras se puede afirmar con seguridad que representa para los indígenas “el fundamento principal de su existencia y cultura” como lo destaca el artículo 1° del Título I d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción del considerando cuarto, así como de su parte resolutiva, los cuales se eliminan y se tiene además presente. PRIMERO: Que esta causa se inicia por apelación de la parte solicitante que en autos sobre cancelación inscripción en el Registro Público de Tierras Indígenas, Rol N° V-1
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