LLANOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, quien en favor de MIRIAM MARCELA LLANOS TEJERINA, boliviana, DNI N° 3974090, domiciliada en Eleuterio Ramírez N° 3050, Calama, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, el que por medio del Decreto N° 112, de fecha 5 de diciembre de 2014, emanado de la Intendencia de la Región de Antofagasta, ha dispuesto una orden de expulsión del territorio nacional en contra de la recurrente por haber ingresado en forma clandestina, solicitando que la misma sea dejada sin efecto. Informó la recurrida, instando por el rechazo del recurso promovido. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción cautelar se fundó en el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, al haber dispuesto conforme Decreto N° 112 de fecha 05 de diciembre de 2014, su expulsión por haber ingresado en forma clandestina a territorio nacional. Cuenta que Miriam Marcela Llanos Tejerina ingresó a territorio nacional en el mes de junio del año 2014 aproximadamente, por paso no habilitado. Agrega que fue denunciada por la Policía de Investigaciones de Calama, mediante parte policial N° 541 de fecha 20 de junio de 2014, por haber infringido el artículo 69 del D.L. N° 1.094 al ingresar en forma irregular al país. Al efecto, fue notificada con fecha 05 de octubre de 2023 del decreto ya singularizado. Indica que su motivación fue la situación actual de su país de origen y poder generar recursos económicos en territorio nacional, añadiendo que siempre ha tenido la intención de regularizarse y por eso realizó la respectiva autodenuncia. Finalmente, sostiene que fue denunciada al Ministerio Público por la autoridad migratoria y luego ésta se desistió de la misma, con fecha 22 de julio de 2014. En consecuencia, alegó como conculcadas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que informó por la recurrida, Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, instando por el rechazo de la acción cautelar interpuesta. Expuso que Miriam Llanos Tejerina, de nacionalidad boliviana, ingresó a territorio nacional mediante paso fronterizo no habilitado, eludió el control de las autoridades contraloras de fronteras, situación que fue denunciada según Parte Policial N° 541 de fecha 20 de junio de 2014 de la Policía de Investigaciones de Calama. Observó que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del D.L. N° 1.094 de 1975, con fecha 22 de julio de 2014, se presentó denuncia por ingreso clandestino ante Fiscalía Local de Calama, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. N° 1.094. Luego, con fecha 05 de diciembre de 2014, se dictó por la Intendencia Regional de Antofagasta Resolución Exenta N° 112, que dispuso la expulsión de la recurrente. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estimen conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado, son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad, argumentación que debe
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues, por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de la documentación acompañada, el fundamento de la resolución recurrida se encuentra en el ingreso clandestino al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera, lo que fue objeto de denuncia y posterior desistimiento por parte de la Intendencia recurrida en sede penal. SÉPTIMO: Que en concepto de esta Corte, el acto cuestionado no es ilegal ni arbitrario, porque fue dictado por la autoridad competente y dentro del ámbito de sus facultades, conforme a lo dispuesto según la legislación vigente a la época de su dictación, esto es, acorde a lo establecido en D.L. N° 1.094 y en virtud de las facultades que le confiere el artículo 2 letra g) de la Ley N° 19.175, atendido el ingreso y estadía ilegal de la recurrent
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, quien en favor de MIRIAM MARCELA LLANOS TEJERINA, boliviana, DNI N° 3974090, domiciliada en Eleuterio Ramírez N° 3050, Calama, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Regió
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica