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REYES POBLETE/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Cristian Antonio Henríquez Díaz, abogado, en representación de César Enrique Reyes Poblete, demandado en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°12.678-2012, seguido ante el Juez Sustanciador Miguel Rojas Astudillo; quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha uno de agosto de dos mil veintitrés, que no concedió la apelación subsidiaria deducida, solicitando se declare la procedencia de la apelación denegada, con costas. Informó la abogada de la Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho indica que el Juez Sustanciador Tesorero Regional de Antofagasta, no concedió el recurso de apelación subsidiario de reposición interpuesto en contra de la resolución que no dio lugar al abandono del procedimiento. Hizo presente que el fundamento del rechazo consistió en que no se encuentra contemplado expresamente el recurso de reposición y el recurso de apelación en la fase de cobranza judicial ante el Juez Sustanciador Tesorero Regional. Afirma que, a su juicio, cuando el Tesorero y el Abogado Provincial de la Tesorería tramitan y resuelven una reclamación de un contribuyente, lo hacen en ejercicio de la función jurisdiccional. El artículo 2° del Código Tributario dispone: “En todo lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común, contenidas en leyes generales o especiales”; A su turno, el artículo 190 del mismo cuerpo legal hace aplicables a las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, la tramitación incidental y, en lo que fuere compatible, se aplican las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra, precisamente, el abandono del procedimiento. Por lo anterior solicitó tener por interpuesto verdadero recurso de hecho en contra de la resolución que declara improcedente la apelación en el incidente de abandono del procedimiento, y en definitiva resolver la procedencia del recurso de apelación indicado. SEGUNDO: Que informó Violeta Andrea Muñoz Vargas, abogada, por la Tesorería Regional de Antofagasta, solicitando el rechazo del recurso de hecho. Señala que en el expediente administrativo N°12.678-2012 de Antofagasta, que sustancia la Tesorería Regional de Antofagasta, según las facultades de los artículos 168 y siguientes del Título V del Libro III del Código Tributario, ha procedido a la ejecución del contribuyente César Enrique Reyes Poblete, por deudas tributarias. Indica que el contribuyente ha promovido incidencia de abandono del procedimiento en la referida causa, fundándose en el hecho de que, el Servicio de Tesorería habría cesado en la prosecución de aquél, pero dado el carácter especial del cobro ejecutivo tributario, es completamente improcedente que sea admitido el abandono de procedimiento, por lo que tras el informe del letrado y con su mérito, dictó la resolución que rechazó la petición de declarar abandonado el procedimiento. Agrega que contra dicha resolución el articulista recurrió de apelación, ante lo cual el día 01 de agosto del año en curso se proveyó que dicho recurso no se encuentra consagrado para este procedimiento especial y,

Fallo

por tanto, se denegaba. Luego se refiere a la improcedencia del recurso de apelación en sede administrativa, porque la naturaleza de resolución dictada por el Juez Sustanciador no es un auto ni una sentencia interlocutoria, ya que sólo tienen dicha naturaleza las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de justicia. Además, la apelación no procede, como claramente se colige del artículo 170 inciso segundo del Código Tributario, al establecer que el mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno, asimismo, el artículo 182 del texto del ramo reza que: “Falladas las excepciones, por el Tribunal Ordinario, la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil”, aludiendo al paso del expediente y escrito de las excepciones del ejecutado, al conocimiento de un Tribunal de Justicia Ordinario, de acuerdo a los artículos 179, 180, 181 y el propio 182, del Código Tributario. Así, interpretando sistemáticamente las normas que indica, afirmas que resulta absolutamente indubitado que el recurso de apelación no procede en sede administrativa, pues constituye una acción de carácter procesal contra resoluciones judiciales y por tanto de exclusiva aplicación por parte de los Tribunales Ordinarios de Justicia. TERCERO: Que consta en los autos administrativos de

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Antofagasta, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de Cristian Antonio Henríquez Díaz, abogado, en representación de César Enrique Reyes Poblete, demandado en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°12.678-2012, seguido ante el Juez Sustanciador Miguel Rojas Astudillo; quien deduce recurso de hecho en contra

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