RAMÍREZ/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE
Rol
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada Erika Flores Arévalo interpuso recurso de protección en favor de doña Francisca Javiera Ramírez Roig, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por haber incurrido en un acto u omisión ilegal y/o arbitraria que atenta en contra de los derechos fundamentales que la Constitución Política de la República le garantiza. Explica que la recurrente es un técnico jurídico que se desempeñaba como analista de remuneraciones en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente desde el año 2017. En enero de 2022 se contagió de COVID-19 en su lugar de trabajo, lo que le ocasionó secuelas físicas y neurológicas, por las cuales debió hacer uso de licencias médicas en forma continua y discontinua por más de 6 meses durante los años 2022 y 2023. A raíz de aquella, la recurrida dictó la Resolución TRA N° 444/18/2023, de fecha 7 de junio de 2023, y que, tras trámite de toma de razón por parte de la Contraloría, le fuera notificada el día 07 de julio recién pasado, declarando vacante su cargo por salud incompatible, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 151 de la Ley 18.834 al jefe de dicho servicio. Sin embargo, alega que dicha resolución es ilegal y arbitraria, toda vez que se basa únicamente en el número de días de licencia médica utilizados, y no considera que, según el dictamen emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), su estado de salud era recuperable y se encontraba desempeñando normalmente sus funciones desde el 29 de mayo de 2023. Considera que la resolución impugnada vulnera los derechos constitucionales a la integridad física y psíquica (art. 19 N°1), por cuanto la declaración de salud incompatible afectó su salud psíquica y su futuro laboral sin una razón atendible; a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que en casos similares no se ha declarado la salud incompatible de funcionarios con salud recuperable; y de propiedad (art. 19 N°24), porque se le privó de su emple
Fundamentos
fundamentos que llevaron al servicio a adoptar tal decisión. Excepciona que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, por tratarse de un asunto que debe ventilarse en juicio ordinario de lato conocimiento. Asimismo, niega las vulneraciones alegadas respecto al derecho a la vida, igualdad y propiedad. Finalmente, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. TERCERO: Que el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso, recurrir a la Corte de Apelaciones a fin que se adopten de inmediato las providencias que fueren necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama. CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, que se traduce en falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que, en lo relativo a la primera alegación esgrimida por la recurrida, esto es la eventual improcedencia de la presente acción cautelar, cabe recordar que, conforme al inciso primero, parte final, del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el ejercicio del recurso de protección lo es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, razón suficiente para desestimar lo sostenido en este punto por la recurrida. SEXTO: Que, en el presente caso, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario es la Resolución TRA N° 444/18/2023, de fecha 7 de junio de 2023, que declaró vacante el cargo de técnico jurídico grado 17 a contrata, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, ejercido por la recurrente, por salud incompatible. SÉPTIMO: Que, para proceder de esa forma, la autoridad administrativa recurrida se basó en lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D. F. L. N° 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda, que establece lo siguiente: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discont
Fallo
Por estas razones, la recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada, se le reincorpore a su cargo con el pago de las remuneraciones correspondientes entre la fecha de separación y la de reingreso, y se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, al evacuar su informe, la recurrida expuso que doña Francisca Ramírez se desempeñaba como técnico jurídico grado 17 a contrata desde noviembre de 2017 y que, entre 2022 y 2023, hizo uso de licencias médicas por más de 6 meses discontinuos (203 días), lo que dio lugar a que se declara vacante su cargo por salud incompatible, mediante Resolución TRA N° 444/18/2023 del 6 de julio de 2023. Alega que el acto se dictó en uso de la facultad del artículo 151 del Estatuto Administrativo, previo informe de la COMPIN, que declaró su salud como recuperable. Señala que, en la especie, se cumplen los requisitos legales para ejercer dicha atribución y que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna en ella, detallando los hechos y fundamentos que llevaron al servicio a adoptar tal decisión. Excepciona que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, por tratarse de un asunto que debe ventilarse en juicio ordinario de lato conocimiento. Asimismo, niega las vulneraciones alegadas respecto al derecho a la vida, igualdad y propiedad. Finalmente, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Orient
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. A los folios N° 24 y N° 25; A todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada Erika Flores Arévalo interpuso recurso de protección en favor de doña Francisca Javiera Ramírez Roig, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por haber incurrido en un acto u omisión ilegal y/o arbitraria
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