7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ TESKAN ARIEL QUIROZ DONOSO

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT 72-2023, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N°2000058603-0, por sentencia de dieciséis de agosto del año en curso, dictada por los magistrados Sra. Bernardita González Figari, doña María Elisabeth Schürmann Martin y don José Santos Pérez Anker, en lo que interesa, se condenó al acusado TESKAN ARIEL QUIROZ DONOSO, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio; a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; a una multa de once unidades tributarias mensuales; por su responsabilidad de autor del delito consumado de hurto, previsto y sancionado en el artículo 432 con relación al N°1 del artículo 446, ambos del Código Penal, ocurrido con fecha 28 de diciembre de 2019 en la comuna de La Florida, ciudad de Santiago. En contra de la sentencia la abogada defensora Erika Vargas Abarca, en representación del sentenciado QUIROZ DONOSO, interpuso recurso de nulidad penal fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Penal. Concedido el recurso, y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha tres de octubre de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de la abogada defensora, así como del representante del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su impugnación en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando haberse incurrido en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infringiéndose, a su entender, el artículo 19 N°3 inciso 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 1, 432 y 446 N°1 del Código Penal. SEGUNDO: Que, en el recurso se sostiene que el hecho por el cual se acusó, y en definitiva se condenó a su representado, sería atípico, pues no se configurarían 2 de los elementos del tipo penal de “hurto simple” previsto y sancionado en el artículo 432 con relación al artículo 446 N°1, ambos del Código Penal. TERCERO: Que, la defensa del condenado, en sustento de su alegación, indica que para la configuración del delito de hurto simple por el cual se condenó al encartado QUIROZ DONOSO, resulta necesario la concurrencia de los tres elementos del tipo penal, a saber: 1) La apropiación de cosa mueble ajena; 2) La falta de consentimiento del dueño; y 3) El ánimo de lucro. Sostiene que en el caso de marras no concurren dos de los elementos indicados, referidos, el primero, a la falta de consentimiento del dueño, y el segundo, relativo el ánimo de lucro, por lo que debió concluirse por el tribunal que el hecho por el cual se acusó y condenó al encartado resultaba atípico. Así, en el escrito del recurso, y como parte del desarrollo del motivo de nulidad, la recurrente señala: “Pues bien, de la simple lectura del hecho establecido, US. infringió el artículo 432 del Código Penal, por cuanto, del hecho acreditado no se desprende la primera exigencia típica que al efecto requiere dicha disposición, esto es, “el que sin la voluntad de su dueño”. “A su turno, del hecho acreditado tampoco se infiere el requisito fundamental del delito de hurto simple, esto es, el “apropiarse con ánimo de lucro de cosa mueble ajena”. “Así las cosas, tenemos dos elementos que destacar en la consumación del delito de hurto, uno material, con el que se priva a la víctima de la posibilidad de disponer de la cosa, se le sustrae de su esfera de custodia y otro de carácter subjetivo, consistente en comportarse como propietario”. “En suma, el hecho acreditado no permite reproducir de que forma el imputado venció en contra de la voluntad de su dueño la esfera de custodia de la víctima, pues indica que el acusado “tomó las llaves del automóvil de propiedad de Rojas González, marca Fiat, modelo Uno, placa patente única JKKR-49, avaluado en $6.845.843 pesos, llevándoselo”. “En síntesis, la conclusión fáctica a la que arribó el tribunal es un hecho atípico”. CUARTO: Que, la recurrente, al momento de desarrollar los fundamentos de la causal de nulidad, manifiesta su disconformidad con el hecho que se dio por acreditado en el “considerando décimo”, puesto que, como se transcribió en el motivo anterior, su verificación no permite reproducir de que forma el imputado venció, en contra

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 432 y 436 N°1 del Código Penal, artículos 372, 373 letra b), 374, 384 y 385 del Código Procesal Penal, y demás disposiciones legales pertinentes, se declara que, se ACOGE el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado TESKAN ARIEL QUIROZ DONOSO, por errónea aplicación del derecho, declarando que se invalida la sentencia de fecha dieciséis de agosto del año en curso, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en los autos RIT 72-2023, RUC N°2000058603-0, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. N°Penal-4503-2023. Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya, conformada por el Ministro (S) señor Matías De La Noi Merino y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RIT 72-2023, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N°2000058603-0, por sentencia de dieciséis de agosto del año en curso, dictada por los magistrados Sra. Bernardita González Figari, doña María Elisabeth Schürmann Martin y don José Santos Pérez Anker, en lo que interesa, se condenó

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