TAPIA ARCE CON SERVIO DE SALUD DE ARICA
Rol
14057-2022
Fecha
30 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de primer grado que, en lo pertinente, no hizo lugar a las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y falta de legitimación activa, hizo lugar a la demanda y declaró que la separación de funciones de que fue objeto la actora es ilegal e indebida, por encontrarse amparada por fuero maternal, ordenando su reincorporación de forma inmediata a sus labores habituales en el mismo puesto que desempeñaba a honorarios al día 31 de marzo de 2021, a lo menos, durante el período en que se extiende su fuero maternal; o, de no ser factible, en similares condiciones en alguna dependencia de la demandada, dentro del plazo de quinto día hábil de ejecutoriada la sentencia; asimismo, la condenó a pagar las remuneraciones correspondientes al período de separación ilegal de la actora, desde el día posterior a la separación a su efectiva reincorporación. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, de este modo, para la procedencia del recurso que se analiza, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En consecuencia, para que prospere un arbitrio como el de la especie, se debe verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a las sentencias que se invocan para su contraste, puesto que, sobre la base de dicha identidad o semejanza, será posible unificar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Por tanto y dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que la materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar por el recurrente, dice relación con determinar la « si procede la aplicación directa de las normas y derechos laborales reconocidos en el Código del Trabajo (ya en lo general o en particular sobre derechos específicos, como los de protección a la maternidad) respecto de relaciones extralaborales, y, por extensión, si los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer respecto de aquellas relaciones pactadas según el artículo 11 del Estatuto Administrativo (honorarios), o si, por el contrario, las contrataciones a honorarios corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público (ergo, asistiéndole únicamente los derechos que establece el respectivo contrato), de forma tal que, para hacer aplicación de las prerrogativas laborales (y fijar la competencia de los juzgados laborales) se requiere primero que se establezca en la causa y se reconozca la existencia de una relación que cumpla con los elementos reconocidos por el artículo 7° del Código del Trabajo». Quinto: Que el fallo impugnado para desestimar el recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 y subsidiariamente en la del artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo, argumentó, que «… en virtud de los hechos asentados por el sentenciador y lo concluido precedentemente, en el sentido que las labores que desempeñaba la demandante son prestadas habitualmente por los servicios de salud, las anteriormente reproducidas normas del Código del Trabajo, le son aplicables a la actora, compartiendo al efecto esta Corte la interpretación que a las mismas efectuó el Juez a quo, afincándose tanto en la sentencia rol N° 28.866-2021 de la Excma. Corte Suprema, como en el Dictamen N° 14498 de 30 de mayo de 2019, emitido por la Contraloría General de la República, que si bien no es vinculante a los Tribunales de Justicia (considerando vigé
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recurs
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