JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

RICHARD ALVARADO VALENZUELA / RAFAEL CANTARERO VASULTO

Rol

12928-2022

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de primer grado que, en lo pertinente, hizo lugar a la demanda y declaró que el despido indirecto se ajustó a derecho, condenándolo a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, esta última más el recargo legal, con costas. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, de este modo, para la procedencia del recurso que se analiza, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En consecuencia, para que prospere un arbitrio como el de la especie, se debe verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a las sentencias que se invocan para su contraste, puesto que, sobre la base de dicha identidad o semejanza, será posible unificar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Por tanto y dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que la materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar por el recurrente, dice relación con determinar la «procedencia de acoger una demanda de despido indirecto, fundada en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en el caso cuando el atraso en el pago de las cotizaciones ha sido puntual y ha estado rodeado de circunstancias que resultan justificantes». Quinto: Que el fallo impugnado para desestimar el recurso del demandado, fundado en la causal del artículo 477 y subsidiariamente en la del artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo, argumentó, que «… a la fecha en que el trabajador se auto despidió, esto es el 2 de agosto de 2021, no se encontraban pagadas las cotizaciones de AFC respecto del período de junio a diciembre de 2016; y que la demandada, a propósito de la recepción de la carta de auto despido, procedió al pago de dicha deuda previsional con fecha 26 de agosto de 2021. (…) Sobre el particular, para resolver el presente arbitrio, es pertinente recordar que la entidad o gravedad de esta clase de incumplimiento no es una cuestión que la ley entregue al solo entendimiento y discrecionalidad del intérprete, puesto que para ello el artículo 162 del Código del Trabajo se encarga de preceptuar los intensos efectos que se derivan para el empleador por inobservancias de esta clase, dejando en claro con ello “(…) que para el legislador laboral, el no pago de las cotizaciones de seguridad social por el empleador, sin importar la cantidad de periodos ni la magnitud del monto adeudado, es un incumplimiento que tiene la gravedad que el recurrente desconoce, ya que bajo esas circunstancias la terminación del contrato carece de efectos, en tanto el empleador no cumpla con su obligación de pagar tales cotizaciones” (ICA Santiago N° 419-2021 Laboral); La interpretación de los contratos está reglada en el Código Civil y, de acuerdo a sus dictados, se considera en su ejercicio la concurrencia de cuestiones de

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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el r

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