IGOR/UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE
Rol
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece, doña CONSTANZA GRACIELA IGOR SANTIBÁÑEZ, soltera, chilena, estudiante de Terapia Ocupacional, cédula nacional de identidad número 17.357.031-7, Balneario de Pucatrihue, sector playa principal S/N, comuna de San Juan de La Costa, Provincia de Osorno, deduciendo recurso de protección en contra de UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE, rol único tributario número N°81.380.500-6, representada legalmente por su Rector don HANS GEORG RICHTER BECERRA, cédula nacional de identidad número 10.776.024-5, ambos con domicilio en Independencia N°641, comuna y ciudad de Valdivia, a fin de que ésta I. Corte adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº2 y Nº24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se le amenaza por el actuar arbitrario e ilegal de la Universidad recurrida. Funda su recurso, en resumen, en los siguientes aspectos de hecho y de derecho: 1) Que, es alumna de la carrera de Terapia ocupacional en la Universidad Austral de Chile, que su trayectoria académica siguió un curso sin mayores problemas, terminando todos los cursos que por malla académica debe terminar todo alumno para proceder a la titulación, incluso con la realización de su práctica profesional; 2) Que, finalizó sus estudios, pero que falta solamente la obtención material de su título profesional; 3) Que, por ser la única responsable del pago del arancel educacional, tuvo que trabajar para ello, sin embargo, no ha podido cubrir la actual deuda que mantiene con la recurrida, por la suma de $ $3.794.500 mil pesos; 4) Que, desde junio de 2023, ha intentado obtener su título universitario, pero siempre me encuentro con la traba de tener que refinanciar la deuda que mantengo y abonar un saldo considerable que en suma me impide poder alcanzar el fin esperado; 5)Que, en el último correo electrónico recibido de la recurrida, de fecha 1 de agosto del presente año, se le conmina a suscribir pa
Fundamentos
fundamentos fácticos y, en todo caso, por no haber incurrido la recurrida en acto ilegal o arbitrario alguno, ni haber sido la actora privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales que ha invocado en su favor, condenando en costas a la parte recurrente por su manifiesta falta de fundamento. Finalmente, termina solicitando el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. Compareció en la vista de la causa sólo el abogado de la parte recurrida, don Sergio Valenzuela Mena, solicitando el rechazó del recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, para que proceda la presente acción constitucional, es necesaria la concurrencia copulativa de: 1) La existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario; 2) Que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución asegura a todas las personas; y, finalmente, 3) Que quien lo interpone se encuentre ejerciendo legítimamente un derecho indubitado, esto es, que sea quien se encuentra legitimado activamente para su ejercicio. TERCERO: Que, además de los requisitos enunciados, corresponde tener presente que, dada la naturaleza cautelar, no contradictoria y sumaria del arbitrio constitucional, el ámbito de su aplicación corresponde limitarlo a aquellos actos cuya ilegalidad o arbitrariedad son evidentes, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se ha indicado respecto de la garantía protegida. CUARTO: Que, conforme al relato efectuado por la recurrente en su presentación, los hechos denunciados mediante el presente recurso dicen relación con una eventual vulneración de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que tendría su origen en la negativa de la recurrida en otorgar el certificado de título profesional de la recurrente, al condicionar su entrega al pago de una deuda. QUINTO: Que, centrada la controversia en lo expuesto en el considerando anterior, se debe precisar, al amparo del presente recurso, la efectividad de dichos hechos. De los antecedentes ac
Fallo
por tanto su persona, dueña de dichos antecedentes que están materializados en documentos emitidos por la misma casa de estudios y que, por hechos arbitrarios, se ve privada ilegalmente de su propiedad. Agrega, que los conocimientos aprendidos son indisolublemente adquiridos por los alumnos en los estudios de su carrera, conocimientos que corresponde al capital intelectual, siendo materializados en los documentos que acreditan el conocimiento del cual cada persona es dueña, entre ellos,el que se niega, incurriendo la recurrida en un acto arbitrario que priva sus derechos de propiedad amparado también, por la Ley General de Educación, Nº 20.370, en su artículo 11 inciso 4, que reproduce, no obstante reconocer, que ésta última norma, es aplicable a la educación básica y media, pero que sus principios regidores, están inspirados en la 20.370, por ende, debe entenderse en un sentido de complemento de ambas leyes, que rigen toda la educación en sus diferentes etapas, indivisibles para el desarrollo de la persona humana según lo prescribe la misma Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 10 inciso 1. Continúa citando el artículo 2 letra i) de la Ley 21.091, que reproduce, y de igual manera, el artículo 19 Nº3 inciso 3 de la Constitución Política de la República, agregando, que es de total arbitrariedad e ilegalidad aplicar sanciones, como lo es la retención del certificado de título en base de una deuda civil, como lo ha hecho la Universidad Austral de Chile, act
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Comparece, doña CONSTANZA GRACIELA IGOR SANTIBÁÑEZ, soltera, chilena, estudiante de Terapia Ocupacional, cédula nacional de identidad número 17.357.031-7, Balneario de Pucatrihue, sector playa principal S/N, comuna de San Juan de La Costa, Provincia de Osorno, deduciendo recurso de protección en contra de UNIVERSIDAD A
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