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CONSULTORÍA Y GESTIÓN DE EMPRESAS LASER LIMITADA/8 JUZGADO CIVIL SANTIAGO - (LTE) - (ACUM,N° 6606-2023)

Rol

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º) Que, comparecen en estos autos acumulados don Alberto Polette Zaldívar, abogado, en representación de Consultoría y Gestión de Empresas Láser Limitada y don Nicolás Marinovic Vial, abogado, en representación convencional de Marinovic & Alcalde SpA, acreedores, en relación con los autos sobre procedimiento concursal de liquidación refleja de empresa deudora, Rol C-3175-2023 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “TREHUALEMU S.A.”, quienes deducen por separado verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 24 de abril de 2023, que deniega lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de abril de 2023, en contra de la resolución de 17 de abril de 2023, en la parte que negó lugar al incidente de nulidad procesal deducido. Exponen que la resolución de fecha 17 de abril de 2023, en contra de la cual se dedujo el recurso de apelación, que resolvió el incidente de nulidad interpuesto conjuntamente por los recurrentes de hecho, señaló que “Atendido lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 20.720, no encontrándose el incidente promovido dentro de los contemplados en la Ley, no ha lugar.” Refieren que fundan la apelación, también interpuesta de forma conjunta, en que el motivo por el cual no se da curso al incidente constituye un gravísimo error que atenta contra las bases del ordenamiento jurídico y los principios que lo inspiran y que precisamente, si bien la Ley N°20.720 no contempla la posibilidad expresa de interponer un incidente de nulidad en atención a vicios e irregularidades ocurridas en la junta constitutiva de acreedores, señala que la nulidad procesal es una institución que trasciende a las disposiciones especiales que pueda contemplar una u otra norma, toda vez que se establece como un remedio general para reparar precisamente los perjuicios que se ocasionen durante la tramitación del procedimiento. Por lo anterior, a su juicio, no es efectivo que el legislador, a través de dicha norma, haya

Fallo

por tanto, procedente el recurso de apelación de manera directa, según lo disponen los artículos 186 y siguientes del mismo cuerpo legal, forma en la que fue interpuesto el recurso. Segundo, que el fundamento para no dar lugar al recurso de apelación, implicaría impedir que un tribunal distinto de aquel que dictó la resolución, pueda pronunciarse respecto de una decisión judicial que ha recaído en el incidente de nulidad procesal, lo que a su parecer significaría una afectación manifiesta a las garantías constitucionales. Tercero, advierte que, si el Tribunal de primera instancia negó el incidente de nulidad por no ser de aquellos contemplados o admitidos en el artículo 5° de la Ley N°20.720, la apelación interpuesta –en consecuencia– no se encontraría afecta a las normas que establecen el régimen de recursos aplicables a los procedimientos concursales en el artículo 4° de la precitada Ley, sino, naturalmente, por el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria. Cuarto, argumenta que no se debe pasar por alto que la Ley N°20.720, tal como da cuenta en su historia fidedigna (Mensaje del Proyecto de Ley), que con miras a la expedita liquidación de aquellas fallidas que no gocen de viabilidad, y con el objetivo de limitar/evitar recursos que entrampen innecesariamente dicha agilidad, es que se limitó el derecho al recurso, siendo procedente sólo en casos específicos, y en su mayoría –en lo referente a la apelación– en el sólo efecto devolutivo, indi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 20: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, comparecen en estos autos acumulados don Alberto Polette Zaldívar, abogado, en representación de Consultoría y Gestión de Empresas Láser Limitada y don Nicolás Marinovic Vial, abogado, en representación convencional de Marinovic & Alcal

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