ITAUCORPBANCA/CARMONA
Rol
22532-2022
Fecha
30 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó bajo el Rol C-381-2021, caratulado “Itaú Corpbanca con Carmona”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de enero del año en curso, que acogió parcialmente la excepción del artículo 464 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma restante, hasta el cumplido pago del saldo adeudado a la ejecutante, luego de efectuada la liquidación del crédito, la que además deberá considerar los depósitos judiciales efectuados en autos. 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en el vicio invocado, toda vez que, sin más, procedió a confirmar la decisión de primer grado, a pesar que su parte acreditó que no adeuda cantidad de dinero alguna al ejecutante, ya que se encuentra totalmente al día en el pago de sus dividendos, lo cual no fue considerado por los jueces en lo más mínimo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que se ajuste a derecho y a equidad. 3º.- Que respecto de la causal invocada, basta para rechazar el recurso la circunstancia de que el impugnante no ha relacionado la causal de casación formal invocada, con ninguno de los numerales del artículo 795 y/u 800 del mismo cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el artículo 768 Nº9 del citado código, debe relacionársela ne
Fallo
fallo de primer grado de veintiocho de enero del año en curso, que acogió parcialmente la excepción del artículo 464 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma restante, hasta el cumplido pago del saldo adeudado a la ejecutante, luego de efectuada la liquidación del crédito, la que además deberá considerar los depósitos judiciales efectuados en autos. 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en el vicio invocado, toda vez que, sin más, procedió a confirmar la decisión de primer grado, a pesar que su parte acreditó que no adeuda cantidad de dinero alguna al ejecutante, ya que se encuentra totalmente al día en el pago de sus dividendos, lo cual no fue considerado por los jueces en lo más mínimo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que se ajuste a derecho y a equidad. 3º.- Que respecto de la causal invocada, basta para rechazar el recurso la circunstancia de que el impugnante no ha relacionado la causal de casación formal invocada, con ninguno de los numerales del artículo 795 y/u 800 del mismo cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contempl
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó bajo el Rol C-381-2021, caratulado “Itaú Corpbanca con Carmona”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelac
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