MP C/ CRISTIAN ALFONSO VALENCIA GUTIERREZ
Rol
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
POSESION O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos como constitutivos del tipo penal de porte ilegal de arma de fuego prohibida previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley N°17.798, en relación con el artículo 3° inciso 3° del mismo texto legal, en grado de desarrollo consumado, y en el que ha correspondido al acusado una participación en calidad de autor, de acuerdo al artículo 15 N°1 del Código Penal. Entiende que se configura error de derecho en cuanto se castiga al condenado como autor de delito de porte de arma de fuego prohibida, aunque como quedó establecido con la propia prueba de cargo, el objeto incautado de acuerdo a lo que expuso el perito Claudio Bravo Muñoz: “se encontraba en mal estado de funcionamiento mecánico ya que no logró ser disparada, pero la evidencia venía acompañada por vaina, percutida, de calibre 0.22”; luego a la pregunta de la defensa, respondió: “respecto a la ineptitud del arma, es que no estaba apta para el disparo. Para establecer si esa vaina se hubiese disparado por esa arma, se necesitaba obtener muestra de cartucho de esa arma, lo que no se pudo; en la pericia no se puede establecer si fue disparada por esa arma”; agrega que a las preguntas aclaratorias del tribunal indicó: “la prueba balística fue con cartucho .22 de la sección que logró retraer el martillo, pero no logra activar la cápsula del cartucho testigo. Se realizan tres intentos para el disparo, para concluir si es arma apta para el disparo”. Refiere que no puede sostenerse que estamos en presencia de un arma prohibida, si aquella no puede ser disparada, por la sencilla razón de que un arma que no puede dispararse, no es conceptualmente un arma. Así el Reglamento Complementario de la Ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, Decreto N°83 de 22 de febrero de 2007, en su artículo 3, letra a) establece que quedan sometidos a este control: a) Las armas de fuego, incluyendo sus partes, repuestos, piezas, dispositivos, implementos o accesorios que puedan ser acoplados a la misma, destinados
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia definitiva se han determinado los hechos como constitutivos del tipo penal de porte ilegal de arma de fuego prohibida previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley N°17.798, en relación con el artículo 3° inciso 3° del mismo texto legal, en grado de desarrollo consumado, y en el que ha correspondido al acusado una participación en calidad de autor, de acuerdo al artículo 15 N°1 del Código Penal. Entiende que se configura error de derecho en cuanto se castiga al condenado como autor de delito de porte de arma de fuego prohibida, aunque como quedó establecido con la propia prueba de cargo, el objeto incautado de acuerdo a lo que expuso el perito Claudio Bravo Muñoz: “se encontraba en mal estado de funcionamiento mecánico ya que no logró ser disparada, pero la evidencia venía acompañada por vaina, percutida, de calibre 0.22”; luego a la pregunta de la defensa, respondió: “respecto a la ineptitud del arma, es que no estaba apta para el disparo. Para establecer si esa vaina se hubiese disparado por esa arma, se necesitaba obtener muestra de cartucho de esa arma, lo que no se pudo; en la pericia no se puede establecer si fue disparada por esa arma”; agrega que a las preguntas aclaratorias del tribunal indicó: “la prueba balística fue con cartucho .22 de la sección que logró retraer el martillo, pero no logra activar la cápsula del cartucho testigo. Se realizan tres intentos para el disparo, para concluir si es arma apta para el disparo”. Refiere que no puede sostenerse que estamos en presencia de un arma prohibida, si aquella no puede ser disparada, por la sencilla razón de que un arma que no puede dispararse, no es conceptualmente un arma. Así el Reglamento Complementario de la Ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, Decreto N°83 de 22 de febrero de 2007, en su artículo 3, letra a) establece que quedan sometidos a este control: a) Las armas de fuego, incluyendo sus partes, repuestos, piezas, dispositivos, implementos o accesorios que puedan ser acoplados a la misma, destinados a su funcionamiento o efectividad en el disparo, y todo artefacto, ingenio o dispositivo que permita lanzar municiones, objetos explosivos, balas, balines, perdigones y otros proyectiles, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico, sea cual fuere su calibre, tipo, tamaño, forma o empleo a que se destinen. En el mismo sentido encontramos las siguientes normas de la Ley 17798: el artículo 2° en su actual texto, donde señala que se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico, y la norma del artículo 3° letra e) relativa a las armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o aparie
Fallo
fallo impugnado estimó como constitutivo de delito una conducta carente de la necesaria antijuridicidad material para ser penalmente castigada, no obstante que el perito armero artificiero fue claro en establecer que el arma no era apta para el disparo a pesar de los tres intentos realizados. Así entonces, el razonamiento de los sentenciadores infringe el principio de lesividad u ofensividad que exige una efectiva puesta en peligro o lesión al bien jurídico supraindividual de la seguridad colectiva, que comprende la vida, la integridad física, y la libertad de las personas. Expone que el error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que genera un grave perjuicio al acusado al haber sido condenado a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida en circunstancias que debió haber sido absuelto por aquella conducta, no obstante que en el caso concreto no procedía la imposición de pena alguna. Pide se anule la sentencia dictada en esta causa, y se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que absuelva al acusado de la infracción atribuida, es decir de aquella prevista en el artículo 13 en relación al artículo 3° inciso tercero, ambos de la Ley N°17.798 sobre Control de Armas, con costas. SEGUNDO.- Que, el artículo 373 del Código Procesal Penal, refiere que procederá la declaración de nulidad, en su caso del juicio oral y de la sentencia: “b) Cuan
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS. En los autos RIT. 068-2023, RUC. 2000986578-1, por sentencia de fecha once de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrado por los magistrados Rocío Pinilla Dabbadie, Cecilia Subiabre Tapia y Roberto Herrera Olivos, se condenó al imputado Cristian Alfonso Valencia G
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