27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INTERSEC S.A./FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - (LTE)

Rol

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se elimina el último párrafo del motivo Sexto y el fundamento Séptimo.           Y se tiene en su lugar y, además, presente:           Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial.          En el caso del N°1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”.           Segundo: Que nada enuncia la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos.           Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción.  El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años.           Conforme los

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, rectificada por resolución del cinco de junio de la misma anualidad, que acogió la demanda interpuesta, dictada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol N° 23448-2018          Acordado con el voto en contra de la ministra (S) señora Poza, quien estuvo por rechazar la excepción de prescripción, atendido que el plazo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, fue interrumpido por el requerimiento de pago. Regístrese y comuníquese. N°Civil-10814-2023 No firma la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, por problemas técnicos.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, la abogada doña Daniela Acosta Jara y el abogado don Rodrigo González Pavez, confirmando. Santiago, 19 de octubre de 2023. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Atendido los términos del recurso de apelación de la demandada y los antecedentes qu

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