QUERELLANTE: NELSON ROLANDO DIAZ CONTRERAS. QUERELLADO: EDUARDO MIGUEL YÁÑEZ VILLAGRÁN
Rol
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
ESTAFA (SOLO CRIMEN)
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del apartado segundo del motivo 5°), y del acápite segundo del fundamento 6°), que se eliminan. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que mediante resolución de 6 de marzo último, se acogió la petición de quienes figuran como dueñas actuales de la propiedad objeto de la disputa y se ordenó alzar el embargo que pesa sobre esta. Segundo: Que el querellante/demandante apeló –en subsidio de la reposición que le fue denegada- en contra de esa decisión, para que sea revocada y se rechace dicho alzamiento. El fundamento de la apelación es la existencia de cosa juzgada, por haberse desechado tres veces la solicitud referida, con fechas 19 de febrero de 2020, 14 de octubre de 2022 y 28 de diciembre de 2022, y por dos tribunales diversos (Primer Juzgado de Letras de Curicó y esta Corte de Apelaciones). El 6 de marzo de 2023 se dictó el cúmplase y la resolución quedó firme o ejecutoriada. De este modo, por el carácter irrevocable de la cosa juzgada, no puede volverse a resolver la misma petición. Pese a la identidad de las peticiones, el resultado es completamente distinto, vulnerándose gravemente la cosa juzgada. Añade el recurrente que, sin perjuicio de lo anterior, es erróneo lo asentado en el considerando 6°) en relación al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, pues el condenado no obraba por sí mismo, sino mediante abogado defensor, por lo que el alzamiento del embargo constituye un craso error. Indica, asimismo, que es incomprensible que en la sentencia confirmada por la Corte, la jueza haya señalado que las comparecientes son sucesoras del demandando, mientras en el
Fallo
fallo actual asevere que no existen herederos que se hagan cargo de los pasivos del demandado. Tercero: Que la resolución que recae sobre un embargo, cualquiera ella sea, tiene la naturaleza jurídica de “auto”, de modo que no produce cosa juzgada, toda vez que este es un efecto propio de las sentencias definitivas e interlocutorias. Con todo, en este caso, la petición última se basa en una circunstancia nueva, que es, el repudio de la herencia del padre efectuado por las hijas comparecientes. Cuarto: Que lo concreto es que el embargo existe sobre un bien raíz que no es de dominio del deudor y que las solicitantes del alzamiento no están obligadas a pagar la deuda derivada de la condena penal/civil habida en esta causa. Quinto: Que, por tanto, aunque se sostenga que debió haberse accionado vía tercería, igual debe alzarse el embargo, porque el bien sobre el que recae es de propiedad de terceros que no están obligados a la deuda y ello aun cuando al momento de trabarse el embargo el deudor haya tenido derechos sobre el bien. El que el acreedor no haya tomado conocimiento que el deudor ya no tenía derechos sobre el bien embargado, no les es imputable a las solicitantes. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 146, 186 y 175 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la resolución 6 de marzo último, escrita de fojas 346 a 348, que dejó sin efecto el embargo trabado sobre el bien raíz que indica, sin costas. Acordada con el voto en contr
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Talca, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del apartado segundo del motivo 5°), y del acápite segundo del fundamento 6°), que se eliminan. Y CONSIDERANDO: Primero: Que mediante resolución de 6 de marzo último, se acogió la petición de quienes figuran como dueñas actuales de la propiedad objeto de la disputa y se ordenó alzar el
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