FUENZALIDA MORAGA MARCELO ALEJANDRO/URRUTIA GONZALEZ CRISTIAN IGNACIO
Rol
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Iván Rodrigo González Navarrete, en representación del ejecutado Marcelo Alejandro Fuenzalida Moraga, en los autos administrativos Rol Nro. 10909-2019 Renca, sustanciados ante el Sr. Juez Tesorero Regional Poniente y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de marzo del presente año, notificada el 17 de mayo de la misma anualidad, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Menciona como antecedentes de su recurso, que promovió un incidente de abandono de procedimiento, atendida la inactividad del Servicio de Tesorería por más de tres años, sin embargo, este fue denegado mediante resolución de 13 de febrero de 2023. Indica que el 17 del mismo mes y año dedujo recurso de apelación, dentro de plazo, en contra dicha resolución, sin embargo, el juez sustanciador, no le dio lugar, por improcedente, fundado principalmente en que, en este tipo de procedimientos, no se contempla la existencia de recursos contra las resoluciones dictadas en relación con la petición ventilada. Argumenta que la resolución apelada es una sentencia interlocutoria respecto de la cual le resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las de abandono de procedimiento. Además, que los actos que efectúa el juez sustanciador son de carácter judicial y no administrativo. En consecuencia, solicita tener por interpuesto el presente recurso de hecho, y en definitiva declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que, al informar Cristian Urrutia González, Tesorero Regional Metropolitano Poniente y juez sustanciador, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero se encuentra sujeto a un régimen procesal propio, y el recurso de apelación regulado en el título V del Libro III del Código Tributario, no procede contra las resoluciones dictadas en la primera etapa por el juez sustanciador. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo, y que, en razón de ello, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, esta decisión resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación y, por ello, el recurso de esta especie interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Marcelo Alejandro Fuenzalida Moraga, en los autos administrativos Rol Nro. 10909-2019 - Renca, del Tesorero Regional Metropolitano Poniente en contra de la resolución de quince de marzo del año en curso y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, en contra de la resolución de trece del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Civil-7703-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Iván Rodrigo González Navarrete, en representación del ejecutado Marcelo Alejandro Fuenzalida Moraga, en los autos administrativos Rol Nro. 10909-2019 Renca, sustanciados ante el Sr. Juez Tesorero Regional Poniente y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de
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