SIN INFORMACION

HALPERN / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece Max Halpern Calderón, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., del giro que indica su razón social, representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, Las Condes. Expresa que es titular de un plan de salud que discrimina entre prestaciones de salud mental y física, puesto que las coberturas por consultas, hospitalizaciones y topes de las segundas son superiores a las de las primeras, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Señala que la Ley N°21.331 rige in actum, de manera que la recurrida se encuentra obligada a adecuar las cláusulas de los contratos ya suscritos a la norma legal antes indicada, por lo que al no hacerlo, perturba las garantías constitucionales de protección a la vida e integridad e igualdad ante la ley, contempladas en los Nros. 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica Solicita que se instruya a la recurrida que adecue el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física. Que se prescindió del informe de la institución recurrida y se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Segundo: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Tercero: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso deducido por Max Halpern Calderón, disponiéndose que la Isapre Cruz Blanca S.A. deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, conforme al contrato de salud vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. (S) Sara Covarrubias Nazer, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de protección por las siguientes razones: 1°) Que, atendida la fecha de vigencia de la Ley Nº 21.331 que se invoca para sostener la acción, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el recurso resulta extemporáneo, al haberse intentando el día 27 de septiembre de 2023, transcurrido con creces el plazo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación de la acción de protección. 2°) Que, sin perjuicio de lo anterior, la presente acción no resulta ser la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 21.331 para reclamar las infracciones a dicha normativa, por lo que el presente arbitrio será desestimado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-22483-20

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Que comparece Max Halpern Calderón, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., del giro que indica su razón social, representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, Las Condes. Expresa que es titular de un plan de salud que discr

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