23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES / ASESORIAS E INVERSIONES EL RAULI SA (LTE)

Rol

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos séptimo y octavo los que se eliminan y, se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales señala en lo pertinente: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación. 2°) Que asimismo el artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales señala que “El valor fijado conforme al artículo 24.- corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente”. 3°) Que la Ley N°21.210 vino a zanjar una antigua discusión acerca de la obligación de pagar patentes de las sociedades de inversión pasiva, imponiéndoles expresamente esa carga, norma que tiene aplicación conforme al artículo 47° transitorio, a partir del 1 de julio de 2020. 4°) Que de lo anterior queda claro que la patente del año 2020 debía ser pagada en sus cuotas hasta el 31 de julio de 2020 y hasta el 31 de enero de 2021; por lo que debe desecharse la excepción del artículo 464 números 7° y 14 del Código de Procedimiento Civil. 5°) Que, sin embargo, también se opuso la excepción de pago de tales cuotas, lo que probó con el documento de pago respectivo razón por la cual se acogerá tal excepción del articulo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda igualmente desechada la ejecución. 6°) Que en relación al cobro de las patentes correspondientes a los años 2019, se acoge solo la excepción del número 7° del artículo 464 del Código Procesal citado, atendido a que precisamente que la ejecutada es una sociedad de rentas pasivas, por lo que la obligación que se pretende ejecutar y cobrar para dicho año, queda comprendida en aquellas actividades económicas no gravadas por el citado articulo 23 de la Ley de Rentas Municipales, antes de la reforma incorporada por la Ley N°21.210. 6°) Que las Municipalidades no tienen facultades de condonación y castigo de deudas, por lo que le resultaba obligatorio accionar judicialmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que señala “Las municipalidades se regirán por las normas sobre administración financiera del Estado”, por lo que el ejercicio de la acción ejecutiva promovida en estos autos le resulta obligatorio, lo que constituye un motivo plausible para litigar, razón por la cual no se la condenará en costas.

Fallo

Por estas nuevas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento civil, se revoca la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, solo en cuanto se libera de la condena en costas a la ejecutante y en su lugar se decide que queda eximida de su pago. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien no comparte la interpretación de que las cuotas de las patentes correspondientes al año 2019, se encuentren fuera del ámbito del hecho gravado establecido en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, por lo que no es admisible acoger a su respecto la excepción del artículo 464 número 7° del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la ejecutada. Regístrese y comuníquese. N°Civil-11712-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo y octavo los que se eliminan y, se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales señala en lo pertinente: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad

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