C.A. de Santiago

FUENTES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

3085-2022

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de Colmena Golden Cross S.A por haber, rechazado la solicitud que le formuló el recurrente para ser admitido en calidad de afiliado a la citada institución. Precisó que en la respectiva declaración de salud presentada, declaró que padece las patologías que indica. Estimó que la decisión de la referida Isapre constituyó un acto arbitrario e ilegal y que ha conculcado sus garantías previstas en los números 1, 9 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida suscribir el contrato de salud que libremente escoja de acuerdo a sus posibilidades económicas, con costas. Segundo: Que lo señalado precedentemente, permite establecer para los efectos de la presente acción cautelar que el actor se ha visto, en los hechos, impedido de elegir y adscribirse al sistema de salud privado que ofrecen las Isapres en nuestro país. Tercero: Que, sobre el particular, útil resulta señalar que el constituyente del año 1980 al momento de plantearse la configuración de las garantías constitucionales vinculadas a la seguridad social, tuvo en especial consideración que el rol de Estado, en lo atingente al ejercicio del derecho, “debe ser el acceso a dichas prestaciones básicas, las que pueden otorgarse a través de instituciones públicas o privadas” (Acta Comisión Ses. 403ª ficha 2), criterio que encuentra su origen en el oficio remitido por el Ministerio de Salud, de fecha 23 de marzo de 1976, a la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en el que reseñaba que “las personas podrán elegir libremente el sistema estatal o la atención privada, debiendo someterse a las normas que rigen el funcionamiento de cada uno de ellos, según corresponda”. Cuarto: Que, en este contexto y bajo esas premisas es que la Carta Fundamental diseña la garantía del numeral 9º del artículo 19 al disponer que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. Quinto: Que el 24 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial el D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2763 de 1979 y las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, que en lo que interesa al caso de autos, señala en su artículo 131 que: “E

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha siete de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de don Cristóbal Fuentes Valdés, en cuanto se ordena a Isapre Colmena Golden Cross S.A. permitir la afiliación del recurrente mediante la suscripción del contrato de salud correspondiente al plan que éste último elija. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida, teniendo especialmente presente: Primero: Que, atendido el fundamento del rechazo por la preexistencia manifestada, a su respecto puede ejercer la opción que establece el inciso final de la letra g) del artículo 189 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que trata de las preexistencias declaradas, expresando a su respecto que, en tales casos, el futuro afiliado podrá “solicitar por escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que la Institución le otorgue para dichas patologías, por dieciocho meses más, la cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la Modalidad de Libre Elección a que se refiere el Libro II de esta Ley”, lo que en este caso no ha ocurrido respecto de ninguna de las instituciones a que ha concurrido, de manera que existe una alternativa que no ha sido considerada por el recurrente; y Segundo: Que, por otra parte, habiendo el recurrente de autos solicitado su incorporación a varias instituciones privadas de salud, sin presentar respecto de ninguna de ellas la solicitud referida en el considerando anterior, este disidente no puede imponer a solo una de ellas una decisión de afiliación, sin contravenir el encabezado de la disposición citada en el considerando anterior, cuyo inciso segundo establece que, en los contratos con los prestadores privados de salud, “las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. Rol N° 3.085-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.

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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de Colmena Golden Cross S.A por haber, rechazado la solicitud que le formuló el recurrente para ser admitido en calidad de af

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