C.A. de Temuco

CASTILLO/RADONICH

Rol

32003-2022

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la funcionaria pública recurrente denunció por la presente vía cautelar, la actuación del fiscal instructor designado en el sumario administrativo incoado en su contra, por haber dictado reformulación de cargos de fecha 7 de marzo de 2022 , una vez terminado el período probatorio primitivamente abierto y con posterioridad al transcurso del término de evacuación de descargos correspondientes. Sostuvo que aquella actuación afectó la regla de procedimiento que establece el artículo 139 del DFL N° 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en tanto no contempla la posibilidad de reformular cargos por falta de precisión de los primeros, una vez que ya ha sido expresada la voluntad del sumariante, correspondiendo en definitiva la aplicación de las reglas del artículo 140, del citado Estatuto. Estimó que con dicha actuación se vulneró de manera arbitraria e ilegal sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 2 y 3° inciso quinto de la Constitución Política de la República y pidió que se deje sin efecto la decisión impugnada. Segundo: Que la recurrida aludió en lo pertinente, a las consideraciones contenidas en dictamen de Contraloría General de la República N° 33.336/2001, en tanto consignó que: “El fiscal de un sumario administrativo está facultado para reformular los cargos hechos con anterioridad en el mismo proceso sumarial y, en tal caso, debe cumplir nuevamente con el trámite de notificación conforme al artículo 131, teniendo el inculpado derecho a presentar sus descargos del modo como lo establece el artículo 138 de la ley Nº 18.834”. Asimismo argumentó al tenor de lo dispuesto por el artículo 140 del Estatuto Administrativo -que regula la posibilidad de realizar nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento después de la emisión del dictamen fiscal- que aquella norma permitiría de manera implícita la facultad ejercitada en el caso, al aludir en su inciso tercero a que “Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones […]”. Tercero: Que según se desprende de los antecedentes, es posible dar por establecidas las siguientes circunstancias fácticas relativas al desarrollo del procedimiento administrativo aludido por la recurrente: a) Mediante resolución exenta N°979 de 2 de diciembre de 2019, se ordenó instruir sumario administrativo en contra de la actora para indagar eventuales responsabilidades por denuncia de maltrato laboral. b) El 18 de agosto de 2021, se emitió informe fiscal y se formularon cargos por dos hechos, los que se estimaron como infracción grave de las obligaciones funcionarias prescritas por el artículo 61 letras b), c) y g) de la Ley N° 18.834. El fiscal sumariante propuso sanción de destitución. c) P

Fallo

por tanto, como exigencias básicas la posibilidad que el inculpado en una instancia disciplinaria pueda ser oído y que pueda desvirtuar la imputación dirigida en su contra rindiendo prueba al efecto una vez ofrecidos sus descargos, debiendo satisfacerse además la necesidad de publicidad de los elementos de la acusación y de revisión por la superioridad de los actos que puedan estimar lesivos para sus derechos. Noveno: Que en consecuencia habiéndose observado que la actuación de la autoridad recurrida lo ha sido en contravención a la normativa vigente, se verifica en el caso la vulneración arbitraria e ilegal de la garantía de la igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto se ha dejado a la afectada en una situación desmejorada en relación a otros funcionarios que han podido ser juzgados mediando el desarrollo de un procedimiento ajustado a derecho, motivo por el cual recurso será acogido decretando las medidas que se dirán en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de doña LIZKA EUGENIA CASTILLO MORA, y en consecuencia se dispone que se deja sin efecto la Resolución exenta N° 962 de 28 de diciembre de 2021, dictada por el Director del Hospital de Collipulli, y la resolución de 7 de marzo de 2021, que reformuló los cargos atribuidos a la afectada, debiendo el funcionario sumariante y la jefatura administrativa, disponer lo que corresponda en la continuación del procedimiento según sea el caso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G. Rol N° 32.003-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Contreras por haber concluido su período de suplencia.

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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la funcionaria pública recurrente denunció por la presente vía cautelar, la actuación del fiscal instructor designado en el sumario administrativo incoado en su contra, por

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