TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

M.P. C/ CARLOS ALEJANDRO GAJARDO VELASQUEZ.

Rol

10293-2022

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, condenó al acusado Carlos Alejandro Gajardo Velásquez a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a la accesoria de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de porte ilegal de arma prohibida y municiones, previsto y sancionado en el artículo 14 en relación con el artículo 3, y artículo 9° inciso 2 en relación al artículo 2 letra c) de la Ley 17.798, cometido en Chillan, el 30 de mayo de 2020. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad en contra del referido fallo, el que fue admitido a tramitación y conocido en la audiencia del día nueve de agosto pasado, según da cuenta el acta de la audiencia de impugnación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que por el recurso deducido se invoca de manera principal la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, defecto que se configuraría porque el tribunal tuvo por cierta la existencia del arma de fuego y de los cartuchos por el reconocimiento efectuados por los testigos de cargo en un set de fotografías. Sin embargo, la evidencia material debe ser incorporada al juicio oral mediante la exhibición material de dichos objetos y de la cadena de custodia, ritualidades todas que permiten a la contraparte, en este caso la defensa, estar en condiciones de controlarla, en especial respecto a la forma en que se levantó, su custodia y conservación, posibilidad que no existió y que es una garantía fundamental del debido proceso, formando parte del derecho a la prueba y de la posibilidad que tienen los intervinientes de controvertir la misma. Indica que al haberse rendido la evidencia de una forma no prevista por la ley procesal, se infringieron los artículos 187, 188 inciso primero, 221, 227, 295 y 333, todos ellos del Código Procesal Penal. Finaliza solicitando se acoja esta causal, anulándose la sentencia recurrida y el juicio oral, y ordenándose la remisión de los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que como primera causal subsidiaría, el recurso invoca también la establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, fundada en que Carabineros actuó ilegalmente procediendo a controlar y detener al imputado, sin que existiera al menos un indicio objetivo y suficiente de que hubiera cometido un delito o estuviera pronto a cometer uno, por lo que se vulneraron sus derechos a un debido proceso, a la libertad personal, a la seguridad individual y a la intimidad personal. Arguye que el imputado es detenido por personal de Carabineros, el día 30 de mayo de 2020, aproximadamente a las 21:40 horas, por cuanto en un patrullaje preventivo que realizaba el personal policial por el sector, escucharon un disparo proveniente de un sitio eriazo de aproximadamente unos cinco mil metros cuadrados, por lo que parte de dicho personal desciende del carro e ingresan al lugar, observando al acusado, quien no tenía objetos en sus manos, ni ocultaba su rostro y no llevaba mochila o contenedor, procediendo acto seguido los funcionarios a identificarse a distancia como personal de Carabineros, ante lo cual el imputado corre, por lo que los agentes lo siguen y le dan alcance, reduciéndolo, momento en el cual se le cae desde la parte de la espalda un arma de fabricación artesanal adaptada para disparar, la que recién en ese momento es visualizada por primera vez, además de encontrarle al registro

Fallo

por tanto, más allá de la existencia del tipo que sanciona aisladamente la tenencia y porte de municiones, se debe determinar si en el caso concreto dicho porte contiene un exceso de injusto que debe castigarse además con otra pena o en otras palabras, hemos de analizar no la tipicidad, pues desde luego que hay dos hechos típicos que aparecen como independientes, sino la antijuridicidad material. Se trata, en efecto, de figuras de peligro abstracto, pero la pregunta es ¿por qué es peligrosa la tenencia de armas sin municiones, o de municiones sin armas, si ni unas ni otras por sí solas resultan aptas para operar como su naturaleza pretende y por ende no son, en principio, peligrosas por sí solas?. La respuesta es que el peligro de cada una de estas categorías de elementos, por separado —armas y municiones— está dado precisamente porque cada cual necesita de la otra para tener utilidad, y por ende el tenedor del arma —para darle sentido a su tenencia— buscará tener municiones para poderla disparar, y el tenedor de municiones buscará tener un arma para que sea posible dispararlas. He ahí el peligro de cada una de estas categorías de tenencia: son peligrosas por sí mismas porque obligan a complementarse y por ende suponen esa complementación. Décimo noveno: Que si lo anterior es así, el que efectivamente se complementen arma y municiones, no aumenta el peligro que el legislador prevé: esa antijuridicidad material ya está contemplada en los tipos por separado, o éstos carecerían

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, condenó al acusado Carlos Alejandro Gajardo Velásquez a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a la accesoria de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta par

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