JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SÁNCHEZ/CONSTRUCTORA DUAL SPA

Rol

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa RIT M-168-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha catorce de abril de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por el Juez Christian Osses Cares, por la que declaró: I.- Que SE RECHAZA la excepción de CADUCIDAD de la acción de nulidad de despido, opuesta por las demandadas. II.- Que SE ACOGE la excepción de FINIQUITO JUDICIAL opuesta por ambas demandadas, respecto de la acción de nulidad de despido. III.- Que SE RECHAZA la acción de cobro de cotizaciones previsionales de AFC Chile del periodo septiembre a diciembre de 2022, por encontrarse estas pagadas íntegramente. IV.- Que no se condena en costas al demandante por tratarse de un trabajador. El abogado de la parte demandante don Gaspar Calderón del Solar, interpone recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día once de octubre de dos mil veintitrés compareciendo los abogados de las partes, defendiendo los intereses de sus representados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que el recurrente señala que en la demanda, el actor demandó previamente a las demandadas por despido injustificado. El Tribunal no tuvo a la vista que el actor jamás demandó pretéritamente por nulidad del despido ni cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, por lo que difícilmente hubiese existido cosa juzgada entre ambos procesos. El considerando OCTAVO dispone: “Que, entre las acciones renunciadas debe entenderse la de nulidad de despido, de manera que corresponde acoger la excepción de finiquito deducida en autos.” Como se aprecia de la simple lectura, el sentenciador interpretó por analogía que el finiquito suscrito entre las partes debía entender incluida la nulidad del despido. Pero el actor jamás renunció expresamente a la acción por nulidad del despido, por lo que la interpretación del sentenciador excedió el contenido de la legislación invocada y atingente en la materia, además de la correcta interpretación que rige acerca de la transacción. Al respecto, la infracción de ley en la disposición antedicha deviene del literal b), esto es, cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia. En este entendido, el sentenciador se apartó del contenido del art. 2446 del Código Civil4, dado que las partes jamás explicitaron renunciar a la acción por nulidad del despido ni al pago de cotizaciones previsionales por lo que, la interpretación del sentenciador se apartó del verdadero sentido y alcance de dicha norma. Por lo demás, también se vulneraron los arts. 1545 y 1546 del Código Civil, en el sentido de la interpretación de los contratos (el finiquito invocado tiene la naturaleza jurídica de un contrato o convención), por lo que, entender que el actor renunció a la acción de nulidad del despido, excede el contenido del instrumento que las mismas demandadas ofrecieron como documento fundante de su excepción. El Tribunal, al interpretar erróneamente el derecho invocado, acogió la excepción por finiquito. Si el Tribunal hubiese inte

Fallo

fallo en su sustrato ha sido dictado con infracción de ley. La repercusión o influencia que ha tenido sobre la decisión, dice relación con toda la cuestión debatida, ya que la demanda fue rechazada íntegramente, existiendo derecho en favor de mi representado. Así, existió error en la interpretación de la normativa señalada, y que solo puede ser remediada mediante la intervención de Vuestra Señoría. TERCERO: Que habiéndose invocado como causal del recurso la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, cabe señalar que al respecto la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que ella se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, existiendo conformidad en cuanto a los hechos establecidos en la causa. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 477 y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, también del Código del Trabajo, es indispensable que la referida infracción tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, que sea ésta y no otra consideración la que lleve a resolver en el sentido que lo hizo el sentenciador. Esto fija la competencia de la Corte para dilucidar la cuestión que se somete a su conocimiento. CUARTO: Que el demandante ha presentado acción de nulidad de despido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio. S

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en causa RIT M-168-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha catorce de abril de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por el Juez Christian Osses Cares, por la que declaró: I.- Que SE RECHAZA la excepción de CADUCIDAD de la acción de nulidad de despido, opuesta por las demandadas. II.-

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