SEITZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia definitiva de 24 de marzo de 2023, dictada por doña Araceli Jimena Vásquez Acuña, Jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro, dictada en causa laboral RIT 0-2-2022, RUC 22-4-0377122-1, se resolvió: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas , deducida por doña Katherine Mainiette Seitz Ferrada, en contra de la Ilustre Municipalidadutaro, y, en consecuencia, se condena demandada al pago de los siguientes montos: A.- La suma de $1.648.333.- pesos por concepto de Indemnización por falta de aviso previo. B.- La suma de $18.131.663.- pesos, por concepto de la indemnización por años de servicios correspondientes a 11 años. C.-La suma de $9.065.832.- pesos correspondiente al recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio. D.- La suma de $15.013.362.- pesos, por concepto de feriado legal, equivalente a 273 días. E.-La suma de $769.916.- pesos, por concepto de feriado proporcional, equivalente a 14 días. F.- La totalidad de las cotizaciones de seguridad social de AFP, cesantía y de salud adeudadas durante la relación laboral. II. Que, SE RECHAZA la ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO deducida por doña KATHERINE MAINIETTE SEITZ FERRADA, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO III. Que, todas las sumas señaladas serán pagadas reajustadas con los intereses legales determinados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. IV. Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Que ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo de este Tribunal. Contra esta sentencia, interpuso recurso de nulidad laboral don Christian Tolosa Bravo, abogado, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Lautaro, invocand
Fundamentos
considerando la prueba rendida, que no analizó ni ponderó. De haber hecho un correcto análisis bajo normas de la sana crítica habría tenido que rechazar la demanda. Termina solicitando tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por infracción al artículo 477 y en subsidio, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, para que esta Corte conociendo de él, lo acoja y en definitiva, la anule y dicte, sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, o en las pertinentes, con costas.- El día de la vista del recurso, audiencia realizada el 11 de octubre en curso, compareció y alegó por el recurrente la abogada Sra. Cecilia Contreras Morales, quien sostuvo la pretensión recursiva, sus fundamentos y peticiones concretas; por la parte recurrida lo hizo el abogado señor Nicolás Ricardo Muñoz, quien solicitó el rechazo del recurso en su dos causales por cuanto, en su opinión no concurre ninguna de ellas. En efecto, respecto de la causal principal, la sentenciadora, en el considerando Octavo del fallo, establece claramente que analizada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica y teniendo presente el principio de la primacía de la realidad que ilumina el derecho laboral, era posible determinar que en el caso se dio una relación laboral entre las partes, por cuanto existió entre la actora y la demandada una prestación de servicios continua por un período de más de 15 años, tiempo que, a juicio de la jueza de base, resulta excesivo y no propio del desarrollo de labores accidentales, no habituales o cometidos específicos, que es el supuesto del artículo 4 de la Ley 18.883, toda vez que fue contratada por el Municipio de Lautaro para cumplir la labor de atención de usuarios y agricultores, trabajos administrativos y comunitarios, así como evaluación de proyectos y realización de talleres, entre otras funciones, en la Dirección de Desarrollo Comunitario “Dideco”. Agrega en el mismo considerando, que su conclusión se sustenta, además, en el hecho que la contratación de la actora se renovó en forma reiterada, por cada año desde el 1 de mayo del año 2008 al 31 de diciembre del año 2021, como lo demuestran los contratos y decretos alcaldicios acompañados, lo que le permite concluir en los considerando Noveno Décimo, Undécimo y Décimo Segundo que el trabajo ejecutado por la actora era habitual y no accidental; que los testigos de la demandante de manera conteste permitieron establecer otra manifestaciones fácticas de la relación de subordinación y dependencia, ya que la actora cumplía órdenes determinadas de su jefatura directa que pertenece la municipalidad, la forma de pago mensual de la remuneración la hace arribar a la misma convicción y cumplir una jornada diaria. Con relación a la determinación de los servicios en el considerando Décimo tercero la jueza a quo concluye que la terminación de los servicios se produjo sin indicar con claridad y exactitud los hechos y causales invocadas,
Fallo
fallo e infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la primera como causal principal, en cinco capítulos; y, la segunda de manera subsidiaria. Termina solicitando tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por infracción al artículo 477 y en subsidio, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, para que esta Corte conociendo de él, lo acoja y en definitiva, la anule y dicte, sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, o en las pertinentes, con costas Segundo: Que, al alegar en estrados el abogado de la recurrida, señor Nicolás Ricardo Muñoz, solicitó el rechazo del recurso en su dos causales por cuanto, en su opinión no concurre ninguna de ellas. En efecto, respecto de la causal principal, la sentenciadora, en el considerando Octavo del fallo, establece claramente que analizada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica y teniendo presente el principio de la primacía de la realidad que ilumina el derecho laboral, era posible determinar que en el caso se dio una relación laboral entre las partes, por cuanto existió entre la actora y la demandada una prestación de servicios continua por un período de más de 15 años, tiempo que, a juicio de la jueza de base, resulta excesivo y no propio del desarrollo de labores accidentales no habituales o cometidos específicos, que es el supuesto del artículo 4 de la Ley 18.883, toda vez que fue
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia definitiva de 24 de marzo de 2023, dictada por doña Araceli Jimena Vásquez Acuña, Jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro, dictada en causa laboral RIT 0-2-2022, RUC 22-4-0377122-1, se resolvió: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudada
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