RIVERA/REYNUAVAS
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1°) Que doña Rocío Alejandra Díaz Rodríguez y don Levi Andrés Rivera Campos deducen recurso de protección en contra de quien se hace llamar ANTONIO REYGADAS en el perfil Facebook, desconociendo todo dato que permita su emplazamiento y requiriendo para ello que esta Corte disponga la práctica de una pericia informática. 2°) Que, el numeral 2° del Auto Acordado que regula la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección dispone que: “el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.” 3° Que, desde ya cabe consignar que la indeterminación admitida por los recurrentes impide dar curso a la acción, pues la urgencia de la misma no se aviene con diligencias probatorias previas, como se pretende. 4°) Que de otro lado, de la atenta lectura del recurso en examen, se desprende que lo denunciado es propio de una cuestión de índole penal, que debe ser canalizada por las vías ordinarias que la legislación contempla y no a través del presente procedimiento de tutela que se encuentra consagrado para situaciones de urgencia. Por lo anterior y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible, el recurso deducido en lo principal de folio 1. A los otrosíes: estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Sin perjuicio de lo anterior, remítanse los antecedentes al Ministerio Público. Sirva la presente resolución como suficiente y atento oficio remisor. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-607-2023. OFICIO N°3070-2023 REMITE ANTECEDENTES SEÑORES MINISTERIO PÚBLICO COPIAPÓ. PRESENTE
Fallo
Fallo del Recurso de Protección dispone que: “el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.” 3° Que, desde ya cabe consignar que la indeterminación admitida por los recurrentes impide dar curso a la acción, pues la urgencia de la misma no se aviene con diligencias probatorias previas, como se pretende. 4°) Que de otro lado, de la atenta lectura del recurso en examen, se desprende que lo denunciado es propio de una cuestión de índole penal, que debe ser canalizada por las vías ordinarias que la legislación contempla y no a través del presente procedimiento de tutela que se encuentra consagrado para situaciones de urgencia. Por lo anterior y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible, el recurso deducido en lo principal de folio 1. A los otrosíes: estese al mérito de lo resuelto precedentemente. Sin perjuicio de lo anterior, remítanse los antecedentes al Ministerio Público. Sirva la presente resolución como suficiente y atento oficio remisor. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-607-2023. OFICIO N°3070-2023 REMITE ANTECEDENTES SEÑORES MINISTERIO PÚBLICO COPIAPÓ. PRESENTE
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Al folio 1. A lo principal, Vistos: 1°) Que doña Rocío Alejandra Díaz Rodríguez y don Levi Andrés Rivera Campos deducen recurso de protección en contra de quien se hace llamar ANTONIO REYGADAS en el perfil Facebook, desconociendo todo dato que permita su emplazamiento y requiriendo para ello que esta Corte disponga la práctica
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