SEBASTIAN VEGA CASTELLANOS CON ADMINISTRADORA DENIS ALEJANDRA GUTIERREZ ROJAS E.I.R.L.
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa caratulada “VEGA/ ADMINISTRADORA DENIS ALEJANDRA GUTIERREZ ROJAS E.I.R.L.”, Rit M-500-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 572-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha 22 de julio de 2023, mediante la cual en lo pertinente resuelve acoger la demanda deducida por Sebastián Vega Castellanos en contra de su ex empleadora la empresa GOLDEN ADMIN EIRL, sólo en cuanto declara que la relación laboral que unía a las partes concluyó el 11 de enero de 2023 por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de parte del empleador, condenando a la demandada a las prestaciones que detalla. En contra de dicho fallo, presentó recurso de nulidad el abogado LUIS RETAMAL HERNANDEZ, por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando la nulidad del fallo impugnado y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva desechar la demanda presentada. Declarado admisible el recurso, con fecha 11 de octubre de 2023 se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que ha de ajustarse íntegramente a la normativa que lo regula, en términos tales que su procedencia se encuentra limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; luego, por la concurrencia de una causal expresamente establecida en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación y peticiones concretas en relación a las causales, todo lo cual determina el alcance de la competencia del tribunal revisor. 2.- Que en relación a lo anterior, la estructura del actual procedimiento laboral contempla la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y supone un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual como contrapeso impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que el o los eventuales vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal. 3.- Que en la especie se presenta como única causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que el recurrente asienta en que, del mérito de la prueba rendida en la causa, se encuentra suficientemente probado que ninguna de las conductas planteadas por el actor para justificar el auto despido se encuentran acreditadas en el juicio, especialmente considerando que sobre su parte recaía el peso de la prueba. En el caso de la causal esgrimida, ella supone la necesaria exposición por parte del recurrente del principio o regla que estima vulnerado, de la lógica o máxima de la experiencia, de identidad, no contradicción o razón suficiente que se ha infringido, en términos tales de explicitar posteriormente de qué manera la sentencia incurre en el vicio de nulidad y como ello influye en lo dispositivo del fallo. En el presente caso, estima el recurrente que de haber apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se tendría que haber concluido que no se cumplen los fundamentos del auto despido, y por ello la demanda debió haber sido rechazada. Así, no se ha considerado la concordancia y conexión de las pruebas con los antecedentes del proceso y los hechos pacíficos no debatidos por las partes, los cuales en su concepto llevan a una conclusión distinta a la señalada en la sentencia recurrida. 4.- Que en lo que respecta a la presente causal de nulidad, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, ella se refiere a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido p
Fallo
fallo impugnado y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva desechar la demanda presentada. Declarado admisible el recurso, con fecha 11 de octubre de 2023 se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes. CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que ha de ajustarse íntegramente a la normativa que lo regula, en términos tales que su procedencia se encuentra limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; luego, por la concurrencia de una causal expresamente establecida en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación y peticiones concretas en relación a las causales, todo lo cual determina el alcance de la competencia del tribunal revisor. 2.- Que en relación a lo anterior, la estructura del actual procedimiento laboral contempla la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y supone un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual como contrapeso impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que el o los eventuales vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, as
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C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presente causa caratulada “VEGA/ ADMINISTRADORA DENIS ALEJANDRA GUTIERREZ ROJAS E.I.R.L.”, Rit M-500-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 572-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha 22 de julio de 2023, mediante la cual en lo pertinente resuelve acoger la
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