HOT/SIMONETTI INMOBILIARIA S.A.
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-728-2022, se rechazó la denuncia de tutela, y se acogió la demanda subsidiaria, declarando el despido como injustificado, y condenando a la demandada al pago del recargo sobre la indemnización por años de servicio, y la restitución de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía. Contra este fallo, recurrieron de nulidad ambas partes. La parte denunciante, fundamenta su recurso en ambas causales del artículo 477 del Código Laboral, es decir, infracción de garantías constitucionales e infracción de ley, denunciando infringidos el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República; e infracción legal de los artículos 11, 485 incisos 1° y 3° y artículo 489, todos del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare que se accede a la totalidad de la demanda de tutela. La parte demandada, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos lo artículo 489 inciso séptimo del mismo Código, y el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Solicita que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare en primer término que se renunció a la acción de despido injustificado, o en su defecto, se rechace la demanda en cuanto se ordenó la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de la parte demandante. PRIMERO: Que, la parte denunciante fundamenta su recurso en ambas causales del artículo 477 del Código Laboral, es decir, infracción de garantías constitucionales e infracción de ley, denunciando infringidos el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, e infracción legal de los artículos 11, 485 incisos primero y tercero, y artículo 489 todos del Código del Trabajo. Expresa que el sentenciador desestima que haya existido una afectación a la garantía constitucional de la libertad de trabajo en el despido de la demandante de autos, fundado ello en que no se la ha vulnerado en su libertad de poder continuar laborando y la decisión de despedir a la trabajadora se enmarca en las facultades de administración y dirección que radican en el empleador, pero estima, este análisis es errado, pues la garantía constitucional ampara al trabajo mismo, tal como señalaría el Tribunal Constitucional y la doctrina, citando entre ellos a los profesores Silva Bascuñán, Nogueira y Pedro Irureta. Aduce que, una vez elegido un trabajo por el trabajador, este obliga a al empleador a otorgar el trabajo convenido, no siendo lícito que este último altere las condiciones del mismo, más allá de lo que la ley autoriza, pues se trata de un acuerdo libre de voluntades, no siendo aceptables imposiciones del empleador, como sería una rebaja de remuneraciones y menos aún que se sustente en ello un despido. Así, menos aceptable resulta cuando el sentenciador establece la cercanía temporal de los hechos -el ofrecimiento de modificación y el despido- y siendo la rebaja ofrecida tan sustancial como lo era, siendo la desvinculación una clara represalia. Indica que con el despido de la demandante se afectó su estabilidad en el empleo, y se afecta además la norma del artículo 11 del Código del Trabajo que indica que modificaciones del contrato de trabajo deben constar por escrito, lo que en la especie no ocurrió. Así, la infracción a la libertad de trabajo, unido a la pretensión de rebaja unilateral de remuneraciones, infringieron los artículos 485 y 489 del Código, que en su catálogo de derechos a tutelar, establecieron la libertad de trabajo y su protección, los que se vulneraron por el tribunal. Finaliza citando la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones bajo el rol 1234-2013, relativo a la infracción del derecho al trabajo. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito.
Fallo
fallo impugnado. Es así que, en el considerando noveno, refiriéndose a la configuración de los indicios denunciados, el juez señala: “Que, respecto de aquellos explicitados en la denuncia, se descartan que tengan tal carácter y que por ello generen el efecto probatorio contenido en el artículo 493 del Código del Trabajo. Lo anterior, por cuanto examinados, se refieren estrictamente a la rebaja de remuneraciones, el intercambio de correos y posterior despido. El significado o motivaciones de dichos actos han quedado en evidencia en los razonamientos anteriores, principalmente en el quinto, y no constituyen señales que den cuenta de las vulneraciones a los derechos fundamentales que se han denunciado.”. Lo descrito en el párrafo precedente, impide acoger esta causal, pues difiere ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. CUARTO: Que, de este modo, no se advierte infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el razonamiento valorativo del sentenciador no puede ser impugnado por esta causal, ya que existe un motivo de invalidación específico para ese propósito, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo normativo. QUINTO: Que lo mismo ocurre con la causal de vulneración de garantías constitucionales, que el recurrente fundamenta en exactamente las mismas circunstancias que la infracción de ley; y que, de lo expresado, se desprende que el sentenciador descartó toda afectación
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. A los folios 13 y 14: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-728-2022, se rechazó la denuncia de tutela, y se acogió la demanda subsidiaria, declarando el despido como injustificado, y condenan
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