CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS Y DESARROLLO DE MAIPU/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparecen los abogados Matías Madariaga Boza y Sofía Nogueira Muñoz, en representación de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, quienes deducen reclamación del artículo 85 de la ley 20.529, contra la Resolución Exenta PA N°001788, de 20 de diciembre de 2022, de la Superintendencia de Educación Escolar, por medio de la cual se desestimó el recurso de reclamación contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/0111, de fecha 19 de enero de 2022, que aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general del 5% por un mes, por no haber cumplido el sostenedor con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia. Explican que la información requerida se orientaba a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, conforme al siguiente detalle: a) FAEPC 2018, monto por acreditar: $205.089.102, monto no acreditado: $156.782.212; y b) FAEPC 2019, monto por acreditar: $1.453.628.716, monto no acreditado: $1.139.689.182; total monto no acreditado: $1.296.471.394. Argumentan que la Resolución Exenta que impuso la multa (N°2022/PA/13/0111) infringe el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 73 de la Ley 20.529, porque no fueron analizados ni ponderados en el expediente administrativo sancionador los criterios de regulación previstos en esa norma. Destacan que respecto a la infracción que se imputa, no ha existido intención directa o positiva en la comisión de la misma. Asimismo, recalcan que no se tuvo a la vista la subvención que percibe la institución a fin de cumplir con la función de prestar un buen servicio educacional, que por lo demás, ha determinado a aplicar los ya escasos recursos a propiciar una educación para los estudiantes vulnerables que asisten a los establecimientos educacionales de su representada. Hacen presente que tan pronto entró en funciones
Fundamentos
Considerando: Primero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley 20.519 el afectado por una resolución originada en un procedimiento sancionatorio puede “reclamar” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando estime que aquella “no se ajusta a la normativa educacional”. De esto se colige que se está en presencia de un arbitrio de control de los actos de la Administración, lo que trae consigo que este tribunal deba efectuar una revisión de legalidad del procedimiento o de la sanción impuesta, según fuere el contenido del reclamo formulado; Segundo: Dicho lo anterior y en lo que resulta especialmente atingente al caso, debe recordarse que el artículo 54 de la Ley Nº 20.529 dispone que “Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que perciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales.”; norma que está complementada por el artículo 46 letra a) inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 2009, del Ministerio de Educación, en cuanto señala que para los fines de esas rendiciones de cuenta, los sostenedores que reciban recursos estatales “estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismos que realizará la Superintendencia de Educación.”; y que está reafirmada a su vez por el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 1998, del Ministerio de Educación, al establecerse allí que “Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior.” Tercero: Directamente imbricado con la regulación precedentemente citada está el artículo 49 de la Ley 20.519 que prescribe en la materia que “Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:… e) Acceder y solicitar cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización;… ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.”; Cuarto: En términos concretos, el hecho constatad
Fallo
Por estas razones, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú contra la Resolución Exenta PA N°001788, de 20 de diciembre de 2022, de la Superintendencia de Educación. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese, comuníquese y archívese. Contencioso Administrativo N° 36-2023. Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora Lilian Leyton Varela y por la Ministra (s) señora Paola Díaz Urtubia. No firma el Ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Comparecen los abogados Matías Madariaga Boza y Sofía Nogueira Muñoz, en representación de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, quienes deducen reclamación del artículo 85 de la ley 20.529, contra la Resolución Exenta PA N°001788, de 20 de diciembre de 2022, de la Superintendencia de Educación Es
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