TEJO/MAESTRANZA Y PLANTA DE ÁRIDOS RIO MAIPO S.A.
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 716-2023, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiuno de agosto del presente año, pronunciada en los autos RIT O-6-2023 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en aquella parte que rechaza la demanda de despido indirecto y cobro de indemnizaciones, en contra de MAESTRANZA Y PLANTA DE ÁRIDOS RÍO MAIPO S.A, representada legalmente por don MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ÁLVAREZ y, en su calidad de empresa principal o mandante, en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representada legalmente para estos efectos por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. El recurso lo deduce el abogado Carlos Alfredo Díaz Díaz, en representación del demandante y en él solicita (según rectificación) …” se anule la sentencia por las causales del artículo 477, artículo 478 letra b), artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas, sin perjuicio de las causales que el tribunal advierta y declare, en ejercicio de las facultades para obrar de oficio de conformidad al artículo 479 inciso segundo del Código del Trabajo.”. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a todas las causales: 1°) Que para resolver se debe tener en consideración, como una cuestión previa, que el recurso de nulidad estructurado en el Código del Trabajo es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales y conseguir sentencias ajustadas a Derecho. Luego, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo (a menos que se constate una vulneración -también normativa- al artículo 456 del Código del Trabajo), sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de la diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, o bien, controlar la legalidad de la sentencia. De otro lado, la competencia de esta Corte está dada por el mérito del recurso y la causal o causales invocadas para solicitar la invalidación ya sea del proceso o del fallo, sin que se le autorice para alejarse de ese contenido, a excepción de la facultad que concede el inciso tercero del artículo 479 del Código del Trabajo para obrar de oficio, solo en el caso de la concurrencia de alguna causal absoluta de nulidad, aunque ésta no haya sido invocada. Finalmente, la competencia de esta Corte encuentra otro límite en las peticiones concretas formuladas al tribunal. 2°) Que, asimismo, cabe recordar que de conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, en cuanto a que si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. En el presente caso, si bien respecto de lo que el recurrente denomina segunda causal y que corresponde a la primera causal subsidiaria, esto es, la del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral, aquello se cumple, no ocurre lo mismo respecto de la segunda causal subsidiaria, esto es la de la letra e) del cuerpo legal citado (en el recurso se indica como tercera causal). 3°) Que otro defecto formal del cual adolece el recurso -como ya se señaló, rectificado-, es que se deduce como primera causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, la que implica una aceptación de los hechos establecidos en el
Fallo
fallo y, luego se les pretende modificar, como queda en evidencia en la segunda causal esgrimida por el impugnante. 4°) Que si bien los defectos antes anotados conducen desde luego al rechazo del recurso, se analizará cada una de las causales esgrimidas. En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. 5°) Que el recurrente denuncia que la sentencia fue pronunciada con infracción a derechos y garantías constitucionales, sin embargo en el desarrollo del recurso denuncia falta de fundamentación, entendiendo que de este modo se han infringido los artículos 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y en los Nº 5 y 10 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, además del imperativo constitucional contenido en el artículo 19 N° 3 inciso 5 (garantía de un racional y justo procedimiento) y 73 de la Constitución Política de la República. Sostiene al respecto que el tribunal fundó su sentencia solo en la carta de autodespido, no tomando en consideración cada uno de los hechos relatados en la demanda, el derecho esgrimido, la jurisprudencia citada ni tampoco fundamentando conforme a derecho por que no se configuraban el acoso laboral en relación con la demanda. Refiere que la sentenciadora no realiza un examen acabado y no se hace cargo del deber de seguridad de la demandada principal, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, ni de los documentos en donde su parte demuestra que el trabajador puso en comunicación a ambas em
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 716-2023, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiuno de agosto del presente año, pronunciada en los autos RIT O-6-2023 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en aquella parte que rechaza la demanda de despido indirecto y cobro de
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