GUTIÉRREZ/CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA.)
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT Nº O-5691-2021, RUC Nº21-4-0360505-8, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “GUTIÉRREZ / CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA.)”, en procedimiento de aplicación general sobre despido improcedente, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones; régimen de subcontratación y unidad económica. Por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós dictada por el magistrado don Francisco Veas Vera, se acogió la demanda interpuesta por los actores en contra de la empresa Constructora Dimar 2 Ltda., solo en cuanto se declaró que el despido que ha afectado a los demandantes con fecha 23 de agosto de 2021 resulta injustificado, en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de las diferencias de indemnizaciones y prestaciones, conforme al detalle que se contiene en el
Fundamentos
considerando décimo cuarto de la sentencia. Asimismo, acogió la demanda interpuesta en contra de las empresas Constructora Dimar Edificaciones SpA, Constructora Dimar Limitada, Consorcio de Construcción Dimar Limitada, e Inversiones MT5 Limitada, declarándose que todas ellas conforman una unidad económica con la demandada Constructora Dimar 2 Ltda., en razón de lo cual deben responder de forma solidaria de las prestaciones e indemnizaciones que se han determinado en la sentencia. Finalmente, en lo demás y respecto de los demandados Raimundo Christian Martín Flores, Claudia Marcela Tapia Bramon, Lucas Martín Tapia, Javier Martín Tapia y Felipe Martín Tapia, rechazó la demanda. Contra ese fallo, don Raimundo Christian Martin Flores, constructor civil, por si y en representación de las demandadas solidarias Constructora Dimar Edificaciones Spa., Constructora Dimar Limitada, Consorcio de Construcción Dimar Limitada, e Inversiones MT5 Limitada, dedujeron recurso de nulidad fundándolo en la causal de invalidación del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo. Solicita que se invalide “parcialmente la sentencia impugnada y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se rechaza la pretensión de los actores de que las demandadas Constructora Dimar Limitada, Constructora Dimar Edificaciones SpA, Consorcio de Construcciones Dimar e Inversiones MT5 Limitada constituyan una unidad económica con Constructora Dimar 2 Limitada y, declare en definitiva que se rechaza en todas sus partes la condena a dichas empresas como solidariamente responsables de Constructora Dimar 2 Limitada respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los demandantes, con costas.” Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. 2°) Que la parte demandada funda su recurso de nulidad, según se adelantó, en la causal del artículo 478 letra e) del Código Laboral, en relación al artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo normativo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la sentenciadora consideró que las demandadas Constructora Dimar 2 Limitada, Constructora Dimar Limitada, Constructora Dimar Edificaciones Spa, Consorcio de Construcciones Dimar e Inversiones MT5 Limitada constituyen una unidad económica para efectos laborales y previsionales, condenándolas como solidariamente responsables al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de los demandantes, pues aprecia que “las demandadas trabajaban de manera conjunta en el desarrollo de las obras en las que se desempeñaron los demandantes, sin que haya ninguna razón para suponer que en esa ejecución conjunta hubo una diferenciación entre trabajadores de las distintas empresas, ya que ellos concurren de forma indiferenciada al contrato de prestación de servicios…”, lo que permitiría soste
Fallo
fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente. 4°) Que, en primer término, debe señalarse que el recurso en cuestión, siguiendo una línea que parece constante entre los diversos asuntos de que conoce esta Corte, no tiene un petitorio adecuado, por lo que no cumple con el parámetro antes indicado. Efectivamente, siendo una anulación parcial, es necesario que la parte recurrente indique en forma clara cual o cuales son las secciones del fallo impugnado que son objeto del reproche y que deberían, por lo tanto, ser anuladas y cuales, a su vez, deberían mantenerse. El recurso en análisis no lo hace, dejando dicha tarea al tribunal ad quem, que es precisamente lo que no quiere el legislador, imponiendo por ello la carga de precisar la indicada materia al recurrente. Si no se cumple cabalmente con tal labor, el recurso naufraga en forma inmediata, debido a un yerro en el petitorio, sección que, como se dijo, es un requisito de admisibilidad. Tampoco se solicita, como debería corresponder al amparo del motivo, que se haga un análisis de la prueba omitida. Adicionalmente, tampoco se entiende que el recurrente don Raimundo Christian Martin Flores presenta el recurso “por sí y en representación”, pues de la revisión de la sentencia se desprende que a su respecto se desestimó la demanda, de manera que solo debería aceptarse el arbitrio, en cuanto representante de la demás demandadas respecto de las cuales la acción fue acogida. Por lo tanto, el recurso de autos no tiene posi
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10 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT Nº O-5691-2021, RUC Nº21-4-0360505-8, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “GUTIÉRREZ / CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA.)”, en procedimiento de aplicación general sobre despido improc
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