PAREDES/CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de CARMEN LUISA PAREDES VERA, chilena, labores de casa, cédula nacional de identidad N°6.419.888-2, domiciliado en calle Colonia Oriente N° 3445, ciudad de Calama, quien deduce acción de amparo constitucional en contra de CARABINEROS DE CHILE, por conculcar y lesionar con su actual, el derecho a la seguridad individual de la amparada, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República y cautelado por la Acción de Amparo, consagrada en el artículo 21 de la Carta Fundamental, solicitando se declare que la actuación de la recurrida ha sido contraria a la ley, asimismo se tomen todas las medidas para el debido restablecimiento del imperio del derecho, en virtud de los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Que informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción se funda en que, el día 7 de septiembre de 2023, alrededor de las 13:00 horas, funcionarios de Carabineros de Chile ingresaron de manera ilegal y sin contar con autorización judicial alguna, a su propiedad ubicada en Pasaje Guillermo López N°2340, de la comuna de Calama. Refiere que, los efectivos policiales, habrían ingresado violentamente al domicilio señalado, en el cual se encontraba presente la persona que cuida la casa, el señor Miguel Ángel Grandón Anabalón, quien fue maltratado psicológicamente e interrogado acerca de la existencia de droga y armas, procediendo a revisar y dejar en muy malas condiciones el domicilio, no encontrando nada de lo que buscaban. Agrega que, esta no es la primera vez que ocurre esta situación, si no que han sido varias veces pero esta fue la más violenta, razón por la cual se decidió a interponer este recurso de amparo. Añade que, tiene una causa judicial por delitos de la ley 20.000, respecto de la cual se encuentra cumpliendo las medidas que impuso el Tribunal, sin que haya existido fundamento alguno para el acoso que sufre su propiedad por parte de Carabineros, situación que incluso motivó que se cambiara de domicilio. Solicita se acoja el presente recurso y, en definitiva, se declare que la actuación de la recurrida ha sido contraria a la ley, junto a ello, se tomen todas las medidas para el debido restablecimiento del imperio del derecho. SEGUNDO: Que, informó el Teniente Coronel de Carabineros, Prefecto subrogante, JUAN R. ABARCA HERNÁNDEZ, instando por el rechazo del recurso. Señala que, efectivamente el día 7 de septiembre del año en curso, personal de Carabineros de la dotación de OS 7 de Calama, en el marco de investigación penal seguida ante el Ministerio público, causa RUC 2300701373-6, RIT 3679-2023, seguida ante el Tribunal de Garantía de Calama, por el ilícito de tráfico de drogas, en la cual la magistrada doña María José Amengual, autorizó y despachó orden de entrada, registro e incautación, con facultades de descerrajamiento -si fuese necesario- respecto de los domicilios ubicados en 1.- GUILLERMO LÓPEZ NRO. 2353, CALAMA; 2.- GUILLERMO LÓPEZ NRO. 2349, CALAMA; 3.- GUILLERMO LÓPEZ NRO. 2340, CALAMA y; 4.- GUILLERMO LÓPEZ NRO. 2309, CALAMA; por el lapso de 48 horas, diligencia que debía ser materializada por personal de OS-7, El Loa de Carabineros de Chile. Agrega que, en consecuencia, la actuación policial realizada por personal de OS 7 de Calama, se encontró ajustada a derecho, ello dado que se efectuó el ingreso y registro del domicilio ubicado en Guillermo López Nro. 2340, Calama, amparado en una orden judicial previa. Refiere que, en ese contexto la recurrente de la presente acción no ha sido objeto de acto ilegal alguno que vulnere o afecte su libertad personal o seg
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso por la recurrida, consta que el día 06 de septiembre del año en curso, la Magistrada María José Amengual Tapia, autorizó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9, 205 y 236 del Código de Procesal Penal, la entrada, registro e incautación de 4 domicilios ubicados en la ciudad de Calama, entre ellos el ubicado en Guillermo López N° 2340, lo cual consta en cadena de correos electrónicos, entre la Magistrado y el Fiscal Claudio Rojas Piro, y entre éste y el Teniente de Carabineros Javier Castro Naranjo; que la misma información consta en la historia de la causa RIT 3670-2023, seguida ante el Tribunal de Garantía de Calama la cual puede ser visualizada a través de SIAGJ (Sistema de apoyo a la ge
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Antofagasta, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de CARMEN LUISA PAREDES VERA, chilena, labores de casa, cédula nacional de identidad N°6.419.888-2, domiciliado en calle Colonia Oriente N° 3445, ciudad de Calama, quien deduce acción de amparo constitucional en contra de CARABINEROS DE CHILE, por conculcar y lesionar con su actual, el derecho a la seguridad indivi
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