CERDA/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-86-2022, se acogió la en todas sus partes la demanda deducida, declarando discriminatorio en razón de enfermedad el despido de la actora. Además se condenó a la denunciada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallan en los literales i) al iii) del resolutivo I, las que deberán ser pagadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se condenó en costas a la demandada por haber sido íntegramente vencida, las que se regularon en la suma de $1.500.000. Contra esa sentencia, la parte denunciada y demandada interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que sólo alegó la abogada de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia definitiva con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En relación a lo dispuesto en los artículos 169, 163, 168 y 177 todos del Código del Trabajo y los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 y artículos 1561 y 1566 del Código Civil. Argumenta – previa referencia a los antecedentes de la causa- que la sentencia condenó a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, habiendo quedado por establecido que la trabajadora fue despedida el 4 de octubre de 2021 por la causal de necesidades de la empresa, oportunidad en que se descontó del pago de indemnizaciones legales la suma correspondiente al aporte ya referido. A continuación cita doctrina y transcribe los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, haciendo presente que en forma previa al desarrollo de la causal se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 169 del Código del Trabajo en cuanto se refiere a las reglas aplicables si el contrato de trabajo finaliza por la causal del inciso primero del artículo 161 del mismo Código, esto es necesidades de la empresa, en el cual se establece expresamente las consecuencias de la declaración de improcedencia de dicha causal. Agrega que conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, si el juez declarara que el término de la relación laboral por alguna de las causales de los artículos 159 y 160 del mismo cuerpo normativo, no se acreditó, se entenderá que el término se produjo en virtud de alguna de las causales del artículo 161 del mismo Código, para los efectos del pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. Precisa que, a contrario sensu, interpretando los artículos 169, 163 y 168 del Código de Trabajo, en un juicio en que se cuestione la causal de término de la relación laboral y ante la falta de acreditación de la causal invocada, la norma sancionatoria es la del artículo 168 del citado cuerpo normativo, agregando que: “A diferencia como lo hace con las otras causales de despido, dicha norma no dispone que se deberá entender que el término de los servicios será el artículo 161 del Código del Trabajo y ello por algo muy básico: porque reconoce y mantiene como fundamento de Derecho de la finalización de la relación laboral la del artículo 161 del cuerpo legal antes citado, en este caso las necesidades de la empresa, ello para reforzar lo señalado en el artículo 169 y 163 en cuanto a que el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo ya ofertadas”. Sostiene que el artículo 52 de la Ley N°19.728 señala que, para el caso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13 de la misma ley, que no son otras que las previstas en el inciso segundo del artíc
Fallo
se resuelve es la creación de una sanción legal, ya que la condena al pago del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía no se encuentra en norma alguna. Alega que en la especie existen múltiples interpretaciones jurisprudenciales citando a modo de ejemplos fallos de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema. Asevera que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al existir una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión adoptada por el sentenciador, en lo que dice relación con el aporte del empleador al seguro de cesantía. Destaca que de acogerse el presente recurso, la condena en costas debe ser dejada sin efecto, por no acogerse la demanda en su totalidad. Finaliza solicitando que, conociendo del recurso, anule la sentencia recurrida por el vicio reclamado de conformidad a la forma en como fue interpuesto y que se detalla en el cuerpo del recurso, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la condena de pagar a la demandante el monto de $565.714.- que fueran descontados por el empleador de las indemnizaciones que debieron recibir al término de su servicio por necesidades de la empresa, teniendo por causa de dicho descuento, lo establecido en el artículo 13 de la ley 19.728, dejando además, sin efecto la condena en costas personales por $1.500.000.- al no haber sido completamente vencida y teniendo fundamento plausible para litigar, conforme el artículo 144 del Código de Procedimien
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-86-2022, se acogió la en todas sus partes la demanda deducida, declarando discriminatorio en razón de enfermedad el despido de la actora. Además se condenó a la denunciada al pago d
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