SIN INFORMACION

HERRERA/BAEZA

Rol

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece Ramón Rubilar Seguel, abogado, con domicilio en calle 18 de septiembre N° 671 oficina 671 ciudad de Chillán, en representación de don Nerio Antonio Herrera Seguel domiciliado para estos efectos en sector Trehualemu Norte S/N comuna de El Carmen, interponiendo reclamo contra el Informe ORD Nº SE16-000102-2023 de fecha 09 de Febrero del año 2023, en contra de don Rodrigo Baez Boyardi, en su calidad de Secretario Regional Ministerial, Bienes Nacionales, región de Ñuble, domiciliado en calle Yerbas Buenas 540 de la ciudad de Chillán, donde consta que el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Yungay se rehúsa a la inscripción por informe desfavorable del Seremi de Bienes Nacionales, respecto a inscripción de domino de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solicitada ante el Conservador de Bienes Raíces de Yungay. En cuanto a los hechos señala que el reclamante solicitó al Sr. Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Yungay la inscripción de un inmueble de su propiedad, siendo procedente su inscripción por minuta dando cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dado que el avalúo fiscal del terreno excede el máximo legal que permite regularizar los títulos de dominio por el procedimiento establecido en el DL 2695 del Ministerio de Bienes Nacionales, siendo ellos mismos quienes se negaron a recibir los antecedentes del solicitante dado el no cumplimiento del requisito del avalúo. Indica que el inmueble cuya inscripción se requirió se denomina Lote Número Cinco, ubicado en el Sector Trehualemu Oriente s/n, de la comuna de El Carmen, Provincia de Ñuble, Región de Ñuble, de una superficie de dos coma catorce hectáreas, cuyos deslindes individualiza en su presentación, propiedad que no se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay a causa del incendio que afectó a dicha repartición.

Fundamentos

motivos y fundamentos en que ella misma constan. Finaliza solicitando a esta Corte tener por evacuado el traslado, habiendo informado dentro de plazo el recurso de reclamación interpuesto por don Nerio Antonio Herrera Seguel, en contra del Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Ñuble, procediendo a rechazarlo en todas sus partes. 3°.- Que, a fin de resolver el presente reclamo, cabe destacar que el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establece un procedimiento para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita, para lo cual se indica en dicha norma que “exigirá el Conservador constancia de haberse dado avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo Conservador, con las designaciones relativas a las personas que transfieren y a los límites y nombre de la propiedad, materia del contrato”. La referida disposición expresa además que “el Conservador certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior al pie del cartel y procederá a protocolizar éste”. 4°.- Que, por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 1939 de 1977, que establece las normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado dispone que “No se podrá inscribir el dominio de bienes raíces en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. Este informe deberá emitirse dentro del plazo de 30 días, contado desde la recepción de oficio del Conservador. Si no se evacuare la diligencia en dicho plazo, podrá prescindirse de ella”. Agrega su inciso 2° que “Cuando no se solicitare informe a la Dirección o éste fuere desfavorable y se procediere a practicar la inscripción, ésta adolecerá de nulidad y deberá ser cancelada por el Conservador respectivo, sin más trámite, bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección”. Finalmente, el inciso penúltimo de esta norma, y para los efectos que aquí interesan, prescribe que “Del informe negativo de la Dirección podrá reclamarse dentro del quinto día ante la Corte de Apelaciones respectiva, la cual fallará en única instancia”. 5°.- Que, en primer lugar, corresponde analizar la alegación de extemporaneidad planteada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Ñuble que sostiene que el plazo de cinco días que señala el artículo 10° del D.L. 1.939 del año 1977, debió haber comenzado a correr desde que el Oficio que contenía el Informe de la Secretaría Regional Ministerial fue recibido en las oficinas del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, es decir el día 14 de febrero del año 2023.

Fallo

Por tanto, el plazo para ejercer el presente recurso de reclamación se encuentra vencido con fecha 22 de febrero del año 2023. Manifiesta además que el procedimiento del artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces no es el procedimiento idóneo al presente caso, pues respecto de inmuebles que no han sido antes inscritos, se establece un procedimiento especial para incorporarlos al sistema registral chileno, conjugando los artículos 693 del Código Civil y 58 del Registro Conservatorio, normas utilizadas por el reclamante para lograr la inscripción del inmueble que singulariza en su presentación. Sin embargo, la procedencia del artículo 58 del Reglamento Conservatorio, no es de aplicación general, y este procede sólo cuando otras disposiciones legales así lo indican. O bien, cuando otras disposiciones legales no lo prohíban. En ese sentido, expresa que el Decreto Ley 1.939 del año 1977 sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado Impone restricciones a la vigencia de este procedimiento para inscribir. En primer lugar, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial. En segundo lugar, el Decreto ley 2.695 del año 1979 sobre saneamiento de títulos de dominio dispone que las normas de los artículos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces no se aplicarán a los predios a los que se refiere ese texto, a menos que la inscripción sea requerida por el Fisco, artículo 39 del Decreto Ley 2.695, lo anterior en

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Chillán, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparece Ramón Rubilar Seguel, abogado, con domicilio en calle 18 de septiembre N° 671 oficina 671 ciudad de Chillán, en representación de don Nerio Antonio Herrera Seguel domiciliado para estos efectos en sector Trehualemu Norte S/N comuna de El Carmen, interponiendo reclamo contra el Informe ORD Nº SE16-000102-2023 de fecha

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