SIN INFORMACION

CLARO COMUNICACIONES SPA./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION (LTE)

Rol

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, comparece el abogado don Luis Contreras Ordenes, en representación de Claro Comunicaciones S.P.A., antes Claro Comunicaciones S.A., quien de conformidad al artículo 34 de la Ley N° 18.838 deduce recurso de apelación en contra de la resolución del Honorable Consejo Nacional de Televisión, que le impuso una multa de 21 UTM mediante el Ordinario N° 458, de 5 de julio de 2023, solicitando que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, que la multa sea rebajada al monto menor que se estime pertinente. Expone que, mediante el Oficio Ordinario precitado, se le notificó el cargo por infringir los artículos 1 de la Ley N° 18.838 y 5 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, debido a la exhibición de la película “50 Sombras de Grey”, el día 15 de noviembre de 2022 a partir de las 12:52 horas, a través de la señal HBO, canal 90, en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años. Expresa que Claro Comunicaciones S.P.A. es una permisionaria de servicios limitados de televisión y, por lo tanto, no es una concesionaria de servicios limitados de televisión, ni menos una concesionaria de servicios de televisión abierta, toda vez que es titular de un “permiso” y no de una “concesión”, otorgado directamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y telecomunicaciones. Indica que el artículo 15 bis de la Ley Nº 18.838 no utiliza indistintamente, ni como sinónimos, los términos “permisionarios” y “concesionarios” de servicios limitados de televisión, a lo que se suma que la referida ley solo hace responsables a los permisionarios de servicios limitados de televisión de velar por el correcto funcionamiento establecido en su artículo 1º, de los artículos 18 y 19 de la misma ley, y de ningún otro artículo más de ella, ni tampoco otro cuerpo normativo, especialmente de carácter reglamentario como las citadas normas especiales. Sostiene luego que el H. CNTV debiese aplicar una sanción que sea proporcional entre el perjuicio ocasionado y la sanción que imponga, y a su juicio no basta la sola exhibición de la película en horario de protección, sino que concretamente el hecho atente directamente contra los principios normativos resguardados, que en el caso en cuestión le parece exponencialmente improbable. Plantea, además, que se han infringido las reglas del debido proceso, pues se le ha negado su derecho a un término de prueba en sede administrativa, pese a haberlo solicitado. Reitera que el monto de la multa resulta excesivo, no habiendo una proporcionalidad ni un juicio de ponderación o valoración, como lo sería la gravedad de la conducta, el bien jurídico a proteger, o el fin que se persigue con esa pena, demostrando que con su solo afán deja expuesta a todos los administrados a la arbitrariedad de la administración. Sostiene que existen antecedentes importantes que deben tomarse en cuenta al decidir sobre el monto de la sanción o mult

Fallo

por tanto, en el presente caso existió una infracción al deber de cuidado que impone el artículo 1° de la Ley 18.838, en relación al artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, por cuanto, en la emisión de la película, debido a su calificación para mayores de 18 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica dado sus contenidos inapropiados para menores de edad, se vulneró la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud; conducta que debe considerarse particularmente grave, en tanto se pone en riesgo el principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención de Derechos del Niño. Sostiene luego que el Acuerdo de Consejo que impuso sanción a la permisionaria se encuentra debidamente motivada y fundamentada la configuración de la conducta infraccional, mediante el uso de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que la Constitución y la Ley 18.838 le confieren a dicho organismo, y que el procedimiento administrativo ha sido respetuoso del principio constitucional del debido proceso y sus garantías. En este último sentido, refiere que puso oportunamente en conocimiento de la permisionaria la existencia de un procedimiento administrativo en su contra, señalándole con claridad y precisión cuáles eran las conductas infraccionales que se le imputaban y sus fundamentos de hecho y derecho, comunicación que le fue notificada por carta certificada, quien ejerció su derecho a defensa, pres

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. A los folios 18 y 19: a todo téngase presente Vistos y considerando: Primero: Que, comparece el abogado don Luis Contreras Ordenes, en representación de Claro Comunicaciones S.P.A., antes Claro Comunicaciones S.A., quien de conformidad al artículo 34 de la Ley N° 18.838 deduce recurso de apelación en contra de la resolución de

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