LOGROS SERVICIOS FINANCIEROS SPA/INGENIERIA Y CONSTRUCCION GLOBALMIX LIMITADA. ACUM. 2365-2022/CIVIL
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN/REVOCA SENT
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada; y, además, se tiene presente: Primero: Que la parte ejecutada circunscribió su arbitrio de apelación al rechazo de las artículos 464 N° 11, 12 y 9, sobre concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación de la obligación y el pago parcial de la deuda. Segundo: Que la prueba documental acompañada por la parte ejecutada sólo dice relación con materias de negociación y formas de pago entre las partes, -propias del incumplimiento por parte de aquella-, pero que no logran acreditar la existencia de la voluntad del acreedor para entregar u otorgar un plazo mayor para el pago de la deuda, de manera que el consentimiento de éste no aparece debidamente acreditado. Asimismo, esos mensajes electrónicos no fueron ratificados por quienes dicen ser sus otorgantes, lo que les priva de valor probatorio en este juicio, conforme lo señala el N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, la excepción de esperas o prórrogas del plazo que invocó la demandante, debe ser desestimada. Tercero: Que en lo relativo cuanto a la excepción de novación, cabe señalar que el correo electrónico atribuido a funcionarios del Ministerio de Obras Públicas -aunque las partes sólo lo mencionaron como “MOP”-, no sólo no fue ratificado o reconocido por su autor, sino que no emana del acreedor que consintiera en sustituir una nueva obligación por otra anterior, conforme lo señala el artículo 1.628 del Código Civil, y que al tenor de su literalidad sólo tiene por objeto permitir “…un pago garantizado y cautelado por el MOP…”, esto es, se trata de una caución o garantía en favor del acreedor otorgado por un tercero, en lo que se llama delegación imperfecta o acumulativa, en cuanto no se ha liberado al primitivo deudor –en este caso a los demandados-, conforme lo dispone el artículo 1.635 del Código Civil. La novación subjetiva pretendida por la ejecutada, no cumplió con el requisito de que el acreedor diera por liberto de la primitiva oblig
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al Recurso de Casación en la forma. Primero: Que la causal que alega la recurrente como fundante de su recurso de casación, es que la sentencia incurre en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, los que fija en el número 4 de esta última norma. En cuanto al modo en que las disposiciones legales fueron vulneradas, expone que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho, como una exigencia que dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales. Sobre el particular, señaló que la sentencia rechazó todas las excepciones opuestas e hizo lugar a la demanda, y para arribar a esa conclusión, el sentenciador no consideró, no ponderó, ni valoró, de manera alguna, la prueba documental debida y oportunamente acompañada y no objetada. La mencionada documental corresponde a diversas copias de cadena de correos, los que enumera largamente, acompañados con citación de la contraria y no objetados por ésta, así como otros incorporados bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 363 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. De tales cadenas de correos electrónicos se puede extraerse el acuerdo consistente en concesión de esperas o prórrogas y modalidad de pago consistente en cesión de estados de pago pertenecientes a la ejecutada pagaderos por el M.O.P., en que la ejecutante autos resulta participe de dicho acuerdo. Así, se establece en dichos correos que “…teniendo claro que existe una deuda con LOGROS SPA, que es de nuestro cargo y, asumiendo siempre el pago de nuestras obligaciones, por un lado, y evitando que nuestro mandante se vea involucrado en acciones de cobro improcedentes; es que comunicamos el siguiente compromiso de pago, que a continuación se indica: A) Ceder a LOGROS SPA, las facturas correspondientes a los estados de pagos pertenecientes a la obra denominada “Conservación global mixto por nivel de ser[vi]cio y precios unitarios de caminos de la provincia de Cauquenes, Sector Cauquenes Norte, Comunas De Cauquenes Y Chanco, etapa II, Región del Maule”. B) Dichas cesiones se harán desde la factura correspondiente al estado de pago N° 35, ya generado y hasta enterar íntegramente el saldo adeudado con dicha entidad. C) Corresponderá a vuestro servicio, velar por un rápido y oportuno pago a LOGROS SPA de las facturas que con respecto a dicho contrato sean cedidas. D) La fórmula anterior, permitiría un pago garantizado y cautelado por el MOP, que resolvería dicha coyuntura en un plazo aproximado total de 90 días, si tomamos en cuenta que el estado de pago N° 35 ya se encuentra efectuado y cuya factura será emitida y cedida el día de mañana a LOGROS SPA; mientras que el estado de pago N° 36 debiera efectuarse dentro de los próximos 10 días, para así concluir con el pago total, con el
Fallo
fallo en análisis por medio de este recurso extraordinario, al contrario de lo sostenido en él, contiene en el razonamiento 9°, el órgano jurisdiccional, previa descripción de la prueba documental y su origen, hace el respectivo análisis de las probanzas aportadas por la demandada, concluyendo que no se trata de prueba eficaz para acreditar la existencia y plausibilidad jurídica de las cuatro excepciones opuestas por las ejecutadas. Más allá de la brevedad del análisis, existe la conclusión sobre la falta de prueba de ellas, por no lograr establecer los fundamentos fácticos de las alegaciones de éstas. No existe infracción en la estructura y forma de la sentencia, ya que se contienen las consideraciones de hecho y de derecho que permitió al señor Juez de la instancia la resolución del conflicto, en los términos del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, más allá de la evidente discrepancia que plantea el recurrente sobre el análisis de la apreciación de los fundamentos fáticos y jurídicos en que se basó el Tribunal, así como del valor que le asigna a su prueba. Tercero: Que sin perjuicio de la errada fundamentación de la casación, debe sostenerse que la nulidad planteada en el recurso del demandado, es subsanable por otras vías, como el recurso de apelación interpuesto en forma conjunta con este recurso de nulidad, y en que, precisamente, se hace el mismo tipo de cuestionamiento sobre las decisiones y omisiones por el órgano jurisdiccional. El análisis jur
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Casación en la forma y apelación Rol I. C. 1321-2022. “Logros Servicios Financieros SpA” o “Logros Spa.” contra “Ingenieria Y Contrucción Global Mix Limitada”, Francisco Alejandro Gómez Muñoz, “Inversiones Francisco Alejandro Gómez Muñoz E.I.R.L.” e “Inmobiliaria Francisco Alejandro Gómez Muñoz E.I.R.L.”. Talca, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. En los autos rol C-250-2022 del 1° Juzg
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