CONCHA/EQUIPOS MEDICOS ZEPEDA Y COMPANIA LIMITADA
Rol
Fecha
20 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-2305-2022, RUC Nº 22-4-0396259-0, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “CONCHA / EQUIPOS MEDICOS ZEPEDA Y COMPANIA LIMITADA”, en procedimiento de aplicación general sobre despido improcedente, cobro de prestaciones, indemnizaciones legales, recargos y nulidad del despido. Por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, la magistrada doña Marcela Solar Catalán, acogió la demanda, declarando indebido el despido de que fue objeto el actor, condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que dicha sentencia indica. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 del mismo estatuto. Solicita se anule la sentencia recurrida, se dicte sentencia de reemplazo que en derecho corresponda rechazando la demanda por despido injustificado, declarando que el despido es justificado, debido o procedente. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 del mismo estatuto. Transcribe el considerando séptimo del fallo, precisando que, del mismo, se vislumbra que en el caso ventilado existe una falsa aplicación de la ley, toda vez que al artículo 161 del Código del Trabajo se le atribuye un sentido distinto del que corresponde, imputándole un alcance diferente del perseguido, en este caso ampliando el objeto de la norma. Del párrafo citado “la demandada debía demostrar la existencia de dificultades económica -como caídas acentuadas en la productividad- sostenidas en el tiempo, que impacten la competitividad de la empresa, o sucesos tales como cambios repentinos en las tecnologías o modificaciones del mercado, que afecten negativamente alguna de sus áreas” se verifica que el sentenciador exige un elemento base para configurar la causal de las necesidades de la empresa, el que denomina dificultades económicas, es decir, debe mediar un impacto negativo en la estructura económica de una empresa que hiciera procedente modernizar, racionalizar u adoptar otra medida propia de la potestad empresarial que detenta el empleador, no obstante ello la norma del articulo 161 en caso alguno priva al empleador de estructurar la organización empresarial de una forma distinta a objeto de lograr posicionarse de manera competitiva en el mercado, de lo contrario nos encontraríamos en el escenario irrisorio que todo cambio tendiente a mejorar la competitividad de una estructura organizacional requerirá un aspecto negativo que se materialice en una dificultad económica, no pudiendo ejercer plenamente la potestad de dirección que le asiste, cuestión que inclusive se desprende del derecho de propiedad, garantía que esta elevado a norma constitucional. En dicho orden de ideas, considera que la exigencia de discrecionalidad dice relación a que la decisión de prescindir de un trabajador no encuentre su fundamento en el desempeño del mismo, sino que en circunstancias que le sean independiente y ajenas de su propia conducta, cuestión del todo verificable en el caso de autos. Señala que el considerando séptimo de la sentencia, incurre en un error de derecho, al efectuar una interpretación y aplicación errónea del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, toda vez que cuando se le asigna un sentido distinto del que le corresponde, atribuyéndole un alcance diferente del que se busca a través de ella, ampliando el objeto perseguido por la norma, ya que es el juez quien para dar solución a un caso concreto, debe asignar a la norma el sentido correcto o atribuirle a ella el alcance adecuado, precisamente con el objeto de no equivocar el juicio de derecho para no arribar así a un resultado injusto. Finalmente indica que el vicio influyó sustancialmente en
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 del mismo estatuto. Solicita se anule la sentencia recurrida, se dicte sentencia de reemplazo que en derecho corresponda rechazando la demanda por despido injustificado, declarando que el despido es justificado, debido o procedente. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 del mismo estatuto. Transcribe el considerando séptimo del fallo, precisando que, del mismo, se vislumbra que en el caso ventilado existe una falsa aplicación de la ley, toda vez que al artículo 161 del Código del Trabajo se le atribuye un sentido distinto del que corresponde, imputándole un alcance diferente del perseguido, en este caso ampliando el objeto de la norma. Del párrafo citado “la demandada debía demostrar la existencia de dificultades económica -como caídas acentuadas en la productividad- sostenidas en el tiempo, que impacten la competitividad de la empresa, o sucesos tales
Texto Completo (Preview)
6 Santiago, veinte de noviembre de dos mil veintitrés. Al folio 28, téngase presente. Al folio 29, estese al mérito de autos. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-2305-2022, RUC Nº 22-4-0396259-0, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “CONCHA / EQUIPOS MEDICOS ZEPEDA Y COMPANIA LIMITADA”, en procedimiento de aplicación general sobre despido improcedente,
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