3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

FABIOLA DEL PILAR SEPÚLVEDA CONTRERAS CON ROBERTO MAURILIO GONZÁLEZ CUADRA (S)

Rol

11560-2021

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este juicio sumario sobre acción de precario, Rol C-3.011-2019 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Sepúlveda con González”, mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte fue acogida la acción, ordenando a la demandada restituir el inmueble disputado en el plazo que indica, sin costas. Apelado el fallo por esa parte, en su pronunciamiento de cuatro de enero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó. En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente postula que el fallo infringe el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Explicando que la discusión ventilada en juicio no trata únicamente del dominio del inmueble sino sobre la ocupación de ese bien raíz que fue regularizado mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695, afirma que no existe prueba que justifique que el terreno de autos, que formaba parte de uno de mayor extensión, sea el que ocupa su parte y en el que siempre ha vivido. De este modo, la sentencia infringe el artículo 2195 inciso segundo del Código Procedimiento Civil porque en la especie no existe precario. No hay ocupación fundada en la ignorancia ni mera tolerancia de la actora sino que esta obedece a las relaciones de familia existentes entre todas las partes, máxime si ni siquiera está probado que el inmueble reclamado sea el que su parte ocupa. En su opinión, la disposición se ha quebrantado tanto porque no solo su parte ocupa el inmueble -ya que también lo hacen otras tres familias que viven en distintos sectores del bien raíz original, de mayor extensión- cuanto porque esta tenencia se funda en relaciones de familia y no en la ignorancia ni mera tolerancia a que alude dicho precepto legal, todo lo cual, a su juicio, fue probado en autos. Afirma así que el conflicto se ha fallado solo atendiendo a la inscripción del d

Fundamentos

considerando que se trata de un aspecto que debe ser probado por el demandado de autos y que al contestar esa parte identifica el título que autoriza su ocupación con una supuesta calidad de heredero por ser hijo del primer matrimonio de Antonino González Salinas, los jueces expresan que con la prueba aportada solo es posible dar por acreditado “1.- Que don Antonino Gonzalez Salinas estuvo casado dos veces, el 6 de mayo del año 1958 con doña Elba Luz Cuadra Gomez y el 4 de noviembre de 1978 con doña Margarita del Carmen Sepúlveda Pereira . 2.- Que con fecha 2 de enero del año 1980 falleció don Antonino González Salinas. 3.- Que con fecha 15 de febrero del 2013 falleció doña Margarita del Carmen Sepúlveda Pereira. 4.- Que doña Margarita del Carmen Sepúlveda Pereira adquirió el inmueble materia de autos por Bienes Nacionales. 5.- Que la demandante es sobrina de doña Margarita del Carmen Sepúlveda Pereira. Es decir, esas probanzas resultan insuficientes para acreditar el título invocado por el demandado -derechos hereditarios sobre el inmueble, en su calidad de hijo del primer matrimonio de Antonino González Salinas- “…pues no es posible de dichos antecedentes determinar si dicho vínculo matrimonial terminó y en qué fecha; por lo que no es posible verificar si el bien materia de autos ingresó al haber de la sociedad conyugal del primer o segundo matrimonio, y con ello poder dilucidar la calidad alegada por el demandado, y la relación que pudiera tener el demandado con la propiedad que se pretende en esta acción, advirtiendo, con todo, que los argumentos del demandado “…tienden a cuestionar el dominio que detenta la actora, cuestión que escapa al conocimiento de un juicio breve y sumario como el de autos, y es una materia de un juicio de otra naturaleza. Concluyen, en consecuencia, que “se tiene por acreditado que la ocupación del inmueble por parte del demandado deriva ya sea de la ignorancia o la mera tolerancia de sus dueños, cumpliéndose así el último de los requisitos de la acción interpuesta, por lo que deberá acogerse la demanda”, para constatar, en fin, que el demandado tampoco pudo acreditar que la aludida regularización no se refiere a todo el inmueble sino a una parte del mismo. CUARTO: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, expresa que “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, definición de la que se desprende que es un elemento inherente del precario la mera situación de hecho y la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a la disposición transcrita y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y p

Fallo

fallo por esa parte, en su pronunciamiento de cuatro de enero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó. En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente postula que el fallo infringe el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Explicando que la discusión ventilada en juicio no trata únicamente del dominio del inmueble sino sobre la ocupación de ese bien raíz que fue regularizado mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695, afirma que no existe prueba que justifique que el terreno de autos, que formaba parte de uno de mayor extensión, sea el que ocupa su parte y en el que siempre ha vivido. De este modo, la sentencia infringe el artículo 2195 inciso segundo del Código Procedimiento Civil porque en la especie no existe precario. No hay ocupación fundada en la ignorancia ni mera tolerancia de la actora sino que esta obedece a las relaciones de familia existentes entre todas las partes, máxime si ni siquiera está probado que el inmueble reclamado sea el que su parte ocupa. En su opinión, la disposición se ha quebrantado tanto porque no solo su parte ocupa el inmueble -ya que también lo hacen otras tres familias que viven en distintos sectores del bien raíz original, de mayor extensión- cuanto porque esta tenencia se funda en relaciones de familia y no en la ignorancia ni mera tolerancia a que

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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En este juicio sumario sobre acción de precario, Rol C-3.011-2019 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Sepúlveda con González”, mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte fue acogida la acción, ordenando a la demandada restituir el inmueble disputado en el plazo que indica, sin costas. Apelado el fall

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