CONCESIÓN ESTACIONAMIENTOS MUNICIPALES ALONSO DE CÓRDOVA S.A./MERINO CATALAN CAMILA - (LTE) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°263-2022 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 22 de septiembre de 2021, comparece don José Miguel Cabrerizo Carvajal, en representación de Concesión Estacionamientos Municipales Alonso de Córdova S.A., e interpone reclamo de ilegalidad municipal de conformidad con el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra del Decreto Alcaldicio Sección 1° N° 4/1248, de 01 de septiembre de 2021 (notificado a su parte con fecha 03 de septiembre de 2021), el cual fue dictado por doña Camila Merino Catalán, alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Vitacura, en adelante e indistintamente la municipalidad o el municipio; solicitando que el mencionado acto sea dejado sin efecto. Para fundar el presente reclamo de ilegalidad, la reclamante refiere los antecedentes del caso. En primer lugar, alude a la solicitud de permiso de edificación de obra nueva en el contexto de la concesión de la cual es titular y que presentó ante el municipio recurrido. Dicha solicitud se presentó ante la Dirección de Obras Municipales (DOM) de Vitacura y fue signada con el ID N° 49957; se relaciona específicamente con el proyecto de estacionamientos y equipamiento complementario a desarrollarse en el subsuelo de Avenida Alonso de Córdova, en el tramo comprendido entre Avenida Nueva Costanera y calle Francisco de Aguirre, el cual se enmarca a su vez, con la ejecución de concesión para la construcción, explotación y mantención de estacionamientos subterráneos y en superficie de la comuna de Vitacura, que la Municipalidad adjudicó a su representada en el mes de marzo de 2007. En segundo lugar, expone sobre la suspensión de la tramitación del procedimiento de solicitud de permiso de edificación ordenado por la DOM de Vitacura. Explica que mediante la Resolución DOM N°174, de 08 de abril de 2021, dictada por la Directora de la DOM de Vitacura –y comunicada a su parte el 14 de abril del mismo año, vía correo electrónico- se dispuso suspender la tramitación de la m
Fundamentos
considerandos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 174, de 2021, como fundamento de la solicitud de la Concesionaria gozan de presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad, según lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la LBPA, de modo que, salvo decisión expresa en contrario de parte de sus titulares, se entienden vigentes (no pudiendo obviarse su aplicación por parte de la DOM Vitacura) y plenamente ajustados a derecho; y, 5. La decisión suspensiva adoptada en la Resolución N° 174, de 2021 resulta desproporcionada, toda vez que la DOM Vitacura, en su objetivo declarado de resguardo del interés general, goza de la facultad de emitir sus actos sujetos a condición -lo que, en la especie, podría materializarse en la emisión del permiso de edificación solicitado sujeto al cumplimiento o la obtención de autorizaciones sectoriales–. En cuarto lugar señala que el mencionado recurso de reposición fue resuelto por la Resolución N° 240, de 17 de mayo de 2021 – comunicada a su parte el 29 de junio del mismo año-, rechazándolo pese a los vicios de ilegalidad alegados, por ser extemporáneo según los plazos del artículo 59 de la Ley N° 19.880. Alude a que la Resolución N° 174, de 2021, se notificó “(...) a los interesados a través de correo electrónico de fecha 14/04/2021” y pese a ello en el mismo acto reconoce que le fue notificada a su parte vía correo electrónico de 21 de abril de 2021. Agrega que la mencionada Resolución N° 240, de 2021, señala como un argumento a mayor abundamiento que “[n]o obstante lo anterior, es preciso señalar, que a juicio de esta DOM, no aplica en el caso los fundamentos que motivan el recurso, toda vez que éste se funda en el hecho de la necesidad de optar por medidas provisionales como derecho a defensa ante una sentencia o resolución final, lo cual no se ajusta en el entendido que la Resolución efectuada no corresponde a un acto terminal sino que solo conlleva la suspensión de una tramitación, sin condicionar o pronunciarse respecto del fondo del asunto planteado y sometido a mi consideración”. Como quinto punto se refiere al reclamo de ilegalidad deducido por la concesionaria en contra de la ya antes mencionada Resolución N° 240, de 2021. Al efecto, se objetó el cómputo del plazo en que debía interponerse el recurso de reposición administrativo deducido en contra de la Resolución N° 174, de 2021, por cuanto, en su parecer, fue inadecuado y erróneo. Habiendo sido notificada dicha resolución el miércoles 14 de abril de 2021, el plazo de días hábiles administrativos para recurrir en contra de ella vencía el miércoles 21 de abril de 2021, que es la fecha en que, como reconoció la propia DOM de Vitacura, se dedujo el recurso de reposición administrativo de su representada. En cuanto al argumento de fondo mencionado en la Resolución N° 240, de 2021, indica que ello no obsta a que la Resolución N° 174, de 2021 pueda ser objeto de impugnación, ya que según se desprende del artículo 15 de la LBPA, ella
Fallo
se resuelve el procedimiento. Así, y con independencia de los actos trámites que ponen término al procedimiento o producen indefensión, el resto no es impugnable, por lo que habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, por medio de la impugnación de la misma, sea posible denunciar las irregularidades o vicios que se estima afectan al primero, por lo que se traspasan a la decisión final. Esta limitación de las actuaciones administrativas planteable tanto en los recursos administrativos como en los contenciosos administrativos, tiene su razón de ser en el intento de concentrar la totalidad de los motivos de impugnación que puedan afectar la legalidad de una cierta decisión administrativa en un único recurso, vía que puede incluir tanto los reproches dirigidos directamente a la resolución como aquellos que tienen por objeto discutir la legalidad de alguno de los actos de trámite. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que como colofón de lo hasta aquí referido sólo cabe señalar que la interpretación armónica de las normas antes referidas deja de manifiesto la intención del legislador de imponer límites a la impugnación, que sólo procede en contra de los actos decisorios y de aquellos actos trámite que produzcan determinados efectos, esto es, que pongan fin al procedimiento o produzcan indefensión”. (SCS, de 8 de junio de 2020, en causa Rol N° 4233-2019). Tal como se ha entendido por la Excma. Corte Suprema, los actos trámites impugnables por medio del artícul
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 22 de septiembre de 2021, comparece don José Miguel Cabrerizo Carvajal, en representación de Concesión Estacionamientos Municipales Alonso de Córdova S.A., e interpone reclamo de ilegalidad municipal de conformidad con el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucion
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