2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AGUIRRE/CORPORACION MUNICIPAL DE LA FLORIDA

Rol

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-198-2022, sobre vulneración de derechos fundamentales, se rechazó íntegramente la demanda (que contenía la acción principal de tutela y la subsidiaria por despido) y se ordenó que cada parte pague sus costas. Contra esa sentencia, la parte denunciante interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como única causal de nulidad, se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda;…”, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo normativo. Acusa que se incurrió en falsa percepción de un medio de prueba (o error en su interpretación), respecto del Memorándum o Resolución N°212, de 10 de junio de 2019, emanado del secretario general de la demandada, que se complementa con el memorándum N°196 de 30 de mayo de 2019, “en relación al nuevo protocolo de compras y adquisiciones”, al señalar que éste establece un nuevo protocolo de adquisidores implementado por la denunciada a contar del 1 de junio de 2019, pero que no se relaciona a las denuncias presentadas por los actores en relación a los altos costos que implicaban la adquisición de los insumos médicos que a esa fecha se realizaban en la empresa. Precisa que la sentenciadora ponderó en forma aislada y singular dicha resolución y no en el contexto en el cual se dictó, esto es, los problemas que presentaba el proveedor en orden a cobrar sobreprecio en la venta de insumos médicos, lo que ya había sido advertido por los actores a la demandada. De igual forma se omitió la Resolución N°62-S de 13 de marzo de 2020, que resolvió instruir sumario administrativo en contra de ambos demandantes, a fin de esclarecer la situación de no dar cuenta del quiebre de stock de medicamentos, informados mediante memorándum N°110 de 27 de enero de 2020 por la Jefa de la Dirección de Administración y Finanzas a la Jefa de la Dirección Jurídica y el memorándum N°85 de 13 de marzo de 2020, de abogada de la Dirección Jurídica de COMUDEF, quien conforme al Dictamen N°1 de 4 de abril de 2020 aceptó la designación y nombró como actuario a Marcela Varas, instrumento que la sentencia estimó no podía considerarse como un acto de represalia en contra de los trabajadores demandantes aunque no se haya acreditado el resultado de la investigación iniciada y que, en opinión de los actores, da inicio a los actos de hostigamiento desplegados en su contra. Afirma que la apertura de la investigación sumaria tenía por objeto hacer efectiva la responsabilidad funcionaria y disciplinaria de los demandantes, y que la misma no tenga un resultado adverso o favorable a los actores, importa un acto de acoso. En el mismo sentido denuncia que se habría incurrido en este error respecto de las 3 auditorías efectuadas en el año 2020 a los actores en relación al manejo de la farmacia comunal y de la Resolución de 12 de octubre de 2021, en que se pronuncia la vista fiscal, que tuvo por probados los cargos efectuados en contra de los actores y propone aplicar sanciones. Alega que la sentenciadora omitió también el análisis de medios de prueba que tenían por establecido la afectación al buen nombre y honor

Fallo

fallo se advierte que la sentenciadora del grado no omitió el análisis de la prueba que se acusa en el recurso, ni aún al modo de una falsa percepción; por el contrario, la tomó en consideración para reconstruir los hechos atingentes a la vulneración alegada, dando cuenta de su verdadero contenido. En este sentido el arbitrio, más que acusar una omisión del análisis de la prueba, lo que persigue es que los medios de prueba -a los que alude- sean apreciados o valorados de una manera diversa y mute la calificación jurídica de los hechos, lo cual no es posible, tanto porque no cabe dentro del ámbito de la causal, cuanto porque tampoco las pruebas omitidas impresionan de la entidad para revertir lo que ha establecido el tribunal de la instancia, el que- además- tuvo la mejor calidad de información por haber percibido la prueba con la inmediación del juicio oral. En tal sentido esta Corte coincide con la jueza de la instancia, en orden a que la demandada obró dentro de sus atribuciones al iniciar una investigación sumaria, respecto de la cual tampoco se advierten vicios, pudiendo haber ejercido oportunamente su derecho a defensa. Razones por las cuales ello no puede ser considerado como un acoso laboral. A mayor abundamiento, la sentenciadora se pronuncia también sobre las imágenes exhibidas en los medios de comunicación en el párrafo final del motivo décimo noveno, señalando que no se ha demostrado la participación de la empleadora en las elaboración de las imágenes exhibidas,

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-198-2022, sobre vulneración de derechos fundamentales, se rechazó íntegramente la demanda (que contenía la acción principal de tutela y la subsidiaria por despido) y se ordenó que cada parte pagu

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