CONTRERAS/EMPRESAS DE SERVICIOS EXTERNOS ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD TRANSPORTE S.A. - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT Nº O-4869-2021, RUC 21-4-0353714-1, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “CONTRERAS / EMPRESAS DE SERVICIOS EXTERNOS ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD TRANSPORTE S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y daño moral. Por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintidós, la magistrada doña Maritza Regina Vásquez Díaz, acogió la demanda de indemnización de perjuicios del daño moral por enfermedad profesional en contra del empleador EMPRESA DE SERVICIOS EXTERNOS ACHS TRANSPORTE S.A. (ESACHS TRANSPORTE S.A.), debiendo pagar la demandada al trabajador por la enfermedad respiratoria aguda Covid-19 confirmado que sufre, la suma única y total de $30.000.000.- (Treinta millones de pesos). Contra ese fallo, don Rodrigo Ugarte Bolumburu, abogado, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundando dicho arbitrio en tres causales, las que interpone de manera subsidiaria: (i) motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) causal de nulidad del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo; (iii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 1558 y 2329 del Código Civil. Respecto de la primera causal, solicita que se invalide la sentencia recurrida, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que modifique aquella parte que da por acreditada la responsabilidad de su parte en la enfermedad del actor, declarando que no le asiste tal responsabilidad, con costas. En subsidio, solicita que se rebaje el monto de la condena, se dicte sen
Fundamentos
considerandos Décimo y Undécimo, afirmando que para arribar a la conclusión en que se determinó que el empleador era responsable de la enfermedad padecida por el actor, y que no cumplió con el deber legal de cuidado, la sentenciadora ha incurrido en infracciones a la sana crítica. Sobre el particular, indica que el tribunal a quo sostiene en el considerando 10° de la sentencia: “la actividad preventiva de la empresa debe medirse por sus resultados y, en base a ello se puede concluir que el trabajador se enfermó ya sea porque la empresa no adoptó las medidas necesarias y suficientes o, porque las medidas efectivamente adoptadas, no eran suficientes o idóneas para evitar el contagio”, decantando por la segunda alternativa, esto es, que no se adoptaron medidas preventivas idóneas para evitar el contagio. Refiere que la sentenciadora para obviar –y derechamente, desconocer- que la enfermedad profesional padecida por señor Contreras corresponde al Covid 19, enfermedad causada por el nuevo coronavirus conocido como SARS-CoV-2 y que por propagación y gravedad fue declarada pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en marzo de 2020 y que desde esa fecha obligó a todos a cambiar y modificar el diario vivir. Comenta que ESACHS Transporte S.A. debió adecuar su funcionamiento, sin suspender su operación, y adaptarse a las nuevas condiciones de pandemia, adoptando las medidas recomendadas por la autoridad y que se encontraran disponibles a esa fecha. Sostiene que, mediante la prueba documental y testimonial aportada en el juicio, el tribunal tuvo por acreditado que su representada adoptó las siguientes medidas: En el considerando séptimo el tribunal tuvo por establecido que durante la pandemia disminuyeron los pacientes trasladados, se implementó la sanitización de los vehículos y se instalaron separadores de acrílico entre el chofer y los pasajeros. Por otra parte, el actor confesó en su demanda, lo que constituye una declaración judicial espontanea de parte, que su empleador le entregó mascarillas, guantes, pechera y alcohol, como elementos de protección de uso personal. No obstante, precisa que estos elementos fueron considerados como insuficientes por la sentenciadora, al estimar la declaración de una testigo, hija del actor, que indicó que vio a su padre realizar traslados en San Bernardo sólo con mascarilla y guantes, sin mascarilla de acrílico o pechera. Argumenta que el razonamiento del tribunal vulnera las directrices en materia de conocimientos científicamente afianzados y con respecto a las máximas de la experiencia, al dar mayor crédito y verisimilitud a la declaración de la hija del actor para concluir que las medidas fueron insuficientes, que no tiene conocimientos técnicos, y que dice que lo habría visto mientras prestaba servicios, esto es, mientras iba conduciendo –sin siquiera haber indicado que trasladaba pacientes en esos momentos-, por lo que es posible establecer que no tuvo mayor tiempo para un examen acabado de las
Fallo
por tanto, que el empleador incumplió el deber general de cuidado. La sentenciadora debió haber resuelto que no resulta enteramente atribuible a su parte la responsabilidad por el contagio de Covid-19 y la enfermedad padecida por el actor, rechazando íntegramente la demanda a su respecto. 3°) Que, de un modo persistente y reiterado se ha venido indicando por esta Corte que la causal del artículo 478 letra b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Por otro lado, para que pueda prosperar el arbitrio por dicha causal, es necesario que se trate de una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, en la forma como las entiende el artículo 456 del código del ramo. Lo anterior implica que la vulneración sea notoria, evidente, que salte a la vista, esto es, patente. Ello en el presente caso no ocurre, porque no existe ningún indicio respecto de que haya una transgresión manifiesta de alguna o varias de dichas reglas. Como si lo anterio
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15 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT Nº O-4869-2021, RUC 21-4-0353714-1, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “CONTRERAS / EMPRESAS DE SERVICIOS EXTERNOS ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD TRANSPORTE S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre indemnización de perjuicios
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