GODOY/MARÍN
Rol
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
SIMULACIÓN, ACCIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1°) Que de modo imperativo el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil prescribe que una vez vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes a oír sentencia y que de otro lado, el artículo 431del mismo Código indica que “No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159”. 2°) Por consiguiente, encontrándose vencida la etapa probatoria, tal como se certificó a folio 70, el tribunal se encuentra en la obligación de citar a las partes a oír sentencia, sin perjuicio de las diligencias que en su oportunidad se puedan reiterar como medidas para mejor resolver, según facultan las normas legales citadas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, doña María Catalina López Werner, y en su lugar se decide que el tribunal a quo deberá, a la brevedad, citar a las partes a oír sentencia. Regístrese y devuélvase. N°Civil-430-2023.
Fallo
fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159”. 2°) Por consiguiente, encontrándose vencida la etapa probatoria, tal como se certificó a folio 70, el tribunal se encuentra en la obligación de citar a las partes a oír sentencia, sin perjuicio de las diligencias que en su oportunidad se puedan reiterar como medidas para mejor resolver, según facultan las normas legales citadas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, doña María Catalina López Werner, y en su lugar se decide que el tribunal a quo deberá, a la brevedad, citar a las partes a oír sentencia. Regístrese y devuélvase. N°Civil-430-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Que de modo imperativo el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil prescribe que una vez vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes a oír sentencia y que de otro lado, el artículo 431del mismo Código indica que “No será
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